Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Agosto de 2022, expediente CCF 000959/2021/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 959/2021/CA1 –S.I. “B., E. D. c/ OSDE Y OTRO s/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 8

Secretaría N° 15

Buenos Aires, de agosto de 2022

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por

las codemandadas OSDE y OSCOMM, cuyos traslados fueron respondidos por la

actora, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2022 y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la acción de

    amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Capitanes de

    Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y OSDE mantener en

    forma definitiva la afiliación del actor como integrante del grupo familiar

    primario de la afiliada titular su cónyuge mediante los aportes que efectúe el

    actor de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la

    ley 23.660. Especificó que en el caso de que el plan 310 fuera complementario en

    los términos del decreto 576/93, la afiliada titular debe cumplir con el aporte

    adicional correspondiente.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas

    codemandadas.

    OSCOMM sostiene que no posee vínculo con el actor desde 2017 y

    destaca que fue la ANSES quien le otorgó otra obra social. Se agravia de la

    imposición de costas a su cargo decidida, solicitando que sean distribuidas en el

    orden causado por cuanto considera que la afiliación del actor no fue

    controvertida por su mandante. Asimismo, cuestiona los emolumentos de la

    letrada de su contraria por considerarlos elevados.

    Por su parte, OSDE discrepa con la resolución en cuanto dispuso

    su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo según la

    normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora y su

    representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga

    (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos

    regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el

    de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que el plan provisto por OSDE es

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    superador de las prestaciones básicas que la normativa vigente de seguridad social

    pone en cabeza de la obra social de origen. Puntualiza que no se tuvo en

    consideración que la jubilación del actor provocó que, en cumplimiento de lo

    dispuesto por el artículo 2 de la ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) por

    no estar inscripta OSDE en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del

    Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados.

    Finalmente, se queja de la imposición de costas y de la regulación de honorarios

    practicada en la sentencia a la letrada de su contraria por considerarlos elevados.

    La abogada de la actora presentó apelación contra la regulación de

    sus honorarios por considerarlos exiguos, la que junto con la realizadas por las

    codemandadas será tratada al finalizar este...

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