Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Agosto de 2022, expediente CCF 000959/2021/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 959/2021/CA1 –S.I. “B., E. D. c/ OSDE Y OTRO s/ AMPARO DE
SALUD”
Juzgado N° 8
Secretaría N° 15
Buenos Aires, de agosto de 2022
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
las codemandadas OSDE y OSCOMM, cuyos traslados fueron respondidos por la
actora, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2022 y,
CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la acción de
amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Capitanes de
Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y OSDE mantener en
forma definitiva la afiliación del actor como integrante del grupo familiar
primario de la afiliada titular su cónyuge mediante los aportes que efectúe el
actor de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la
ley 23.660. Especificó que en el caso de que el plan 310 fuera complementario en
los términos del decreto 576/93, la afiliada titular debe cumplir con el aporte
adicional correspondiente.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas
codemandadas.
OSCOMM sostiene que no posee vínculo con el actor desde 2017 y
destaca que fue la ANSES quien le otorgó otra obra social. Se agravia de la
imposición de costas a su cargo decidida, solicitando que sean distribuidas en el
orden causado por cuanto considera que la afiliación del actor no fue
controvertida por su mandante. Asimismo, cuestiona los emolumentos de la
letrada de su contraria por considerarlos elevados.
Por su parte, OSDE discrepa con la resolución en cuanto dispuso
su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo según la
normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora y su
representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga
(26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos
regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el
de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que el plan provisto por OSDE es
Fecha de firma: 17/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
superador de las prestaciones básicas que la normativa vigente de seguridad social
pone en cabeza de la obra social de origen. Puntualiza que no se tuvo en
consideración que la jubilación del actor provocó que, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 2 de la ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) por
no estar inscripta OSDE en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados.
Finalmente, se queja de la imposición de costas y de la regulación de honorarios
practicada en la sentencia a la letrada de su contraria por considerarlos elevados.
La abogada de la actora presentó apelación contra la regulación de
sus honorarios por considerarlos exiguos, la que junto con la realizadas por las
codemandadas será tratada al finalizar este...
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