Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Marzo de 2023, expediente FMP 017912/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., A.B.(.en representación de A.V.) c/

Organización de Servicios Directos Empresarios s/ Ley de Discapacidad“. Expediente Nº 17912/2022, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/09/22 por la Dra. M.E.P., en su calidad de patrocinante de la parte accionante, contra la resolución de fecha 29/09/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en fecha 27/09/22, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –

    persona con discapacidad-, el Magistrado actuante en primera instancia resolvió decretar la medida cautelar, ordenando a la demandada a proporcionar en un porcentaje del 100% a su cargo atento que se ha acreditado en debida forma su condición de persona con discapacidad, la cobertura correspondiente a ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO EN

    ESCUELA (4 HORAS DIARIAS DE LUNES A VIERNES) HASTA

    DICIEMBRE DE 2022, poniendo a disposición personal idóneo, inscripto en la cartilla de la demandada, ello en los términos de lo prescripto por el profesional tratante en los certificados médicos acompañados, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.- Respecto al monto de cobertura, en atención al criterio sentado por el Superior in re “Z., G. E.

    c/SWISS MEDICAL s/ LEY DE DISCAPACIDAD” Expte. Nro. 13744/2017 y Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    acogido por el suscripto in re “T., C. C/ OSDE S/ LEY DE DISCAPACIDAD”

    Expte. Nro. 6918/2021), corresponderá que a las prestaciones contempladas por el Nomenclador de Prestaciones de Discapacidad (Res.

    428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación), le sean aplicadas los topes allí dispuestos. Por cuanto las prestaciones que no encuentren acogida en el nomenclador referido, en atención al principio de integralidad sentado por la Ley Nro. 24.901, la cobertura deberá ser otorgada en forma INTEGRAL.- Asimismo, estimo pertinente HACERLE SABER A LA

    DEMANDADA que deberá arbitrar los medios a fin de brindar la cobertura poniendo a disposición personal idóneo, evaluando en forma exclusiva y excluyente su desempeño y desarrollo de la tarea, quedando a su cargo el contralor del cumplimiento efectivo de la presente medida por sus efectores, salvo que la parte actora acredite fehacientemente en la causa mediante nuevo certificado médico la necesidad de que las tareas sean realizadas por los expertos propuestos.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionante, frente al dictado de la medida cautelar.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de lo ordenado cautelarmente, indicando –para la prestación de acompañante terapéutico- que corresponde la cobertura integral por no contar –la demandada- con prestadores propios.

  3. Concedido el recurso interpuesto, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 22/12/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, entendemos que se deben adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud, a fin de asegurarle al menor una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    padecimiento, ponderando, reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud– es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial”

    (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    A su vez, el niño también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Sistema de Protección Integral de Discapacitados

    , su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901 Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad.

    En tal contexto, bueno es resaltar una vez más que el “derecho a la preservación de la salud”, que da fundamento a la orden de cautela aquí

    puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional -con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios-, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados “derechos implícitos” de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional).

    Cabe destacar que el derecho a la salud goza en...

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