Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Febrero de 2023, expediente CNT 040306/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 40.306/2018 (60.884)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “AZZINNARO CARLA DANIELA C/CLUB ATLETICO

ESTUDIANTES Y OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las respectivas réplicas. También existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Comienzo por dar tratamiento a los agravios formulados por GIMNASIOS ARGENTINOS S.A.

    La mencionada demandada se agravia por cuanto la señora juez que me precede concluyó que resultó justificado el despido (indirecto) del caso. Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración de la “a quo” de las pruebas arrimadas -en particular las testimoniales receptadas- por lo que solicita se revoque el fallo.

    El contenido de los agravios no posibilita revertir lo resuelto en primera instancia.

    No resulta controvertido que la relación laboral bajo análisis se extinguió por decisión de la demandante al considerarse despedida el 06/03/2018 al invocar negativa de tareas y salarios adeudados (ver demanda, responde e informe postal de fs. 78/86).

    Ahora bien, de los testimonios contestes prestados por M. (fs.

    126/127), G. (fs. 129/vta.) y Royan (fs. 149/vta.) se extrae que la demandante fue objeto, en los hechos, de negativa de labores por parte de la empleadora al desprenderse de sus dichos que la Sra. E.P. -en representación de esta Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    última- contrató a una nueva profesora para realizar las mismas labores en el mismo grupo de trabajo, jornada y lugar físico que el que efectuaba la actora como profesora de patín artístico, en reemplazo de esta última y desplazándola de esa labor y cargo (art. 90, L.O.).

    Estas declaraciones fueron prestadas por personas que tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan en su condición de compañeros de trabajo y alumnas de la actora que estuvieron presentes en el momento en que A. es apartada de sus tareas por la representante de la demandada, por lo que merecen plena convicción y eficacia probatoria para tener por demostrado la invocada negación de labores, lo que lleva a desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto por parte de la ahora apelante (arts. 90 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Por lo demás, GIMNASIOS ARGENTINOS S.A. no aportó prueba en relación con su versión de los hechos en cuanto a que no existió negativa de tareas sino que fue la actora quien se ausentó sin aviso ni justificación (art. 377, C.P.C.C.N.),

    a lo que aduno que dicha parte tampoco acreditó haber cancelado los salarios correspondientes a los s.a.c. de los años 2.015 y 2.016 que también fueron objeto de intimación de la actora previo a colocarse en situación de despido indirecto (conf.

    intercambio postal ya referenciado).

    En definitiva y conforme lo así analizado, encuentro razonable confirmar el decisorio de grado en cuanto concluyó justificada la decisión de la demandante de considerarse despedida frente a la negativa de tareas y los salarios adeudados que fueron acreditados (conf. arts. 242 y 246, L.C.T.) lo que determina, tal como lo adelanté, el rechazo de los agravios en el aspecto aquí considerado.

  3. ) En atención a lo resuelto en el considerando anterior, corresponde desestimar el denominado “tercer agravio” que cuestiona la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por la actora al argumentar que esa decisión de la trabajadora resulta injustificada.

  4. ) Asimismo será desestimado el cuestionamiento acerca de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Arriba firme a esta alzada (por ausencia de concreto agravio en el punto) que la actora cursó en legal forma a su empleadora el emplazamiento por el pago de las indemnizaciones derivadas del despido en el que en forma justificada se colocó, sumado a que se vio obligada a iniciar el presente pleito para procurarse el cobro de esos conceptos y que no es prudencial en el caso eximir o reducir a la apelante del monto del incremento bajo análisis al no acreditarse un proceder objetivo que confiriera sustento a esa pretensión, por lo que cabe confirmar el fallo en cuanto receptó el incremento indemnizatorio del aludido art. 2°.

  5. ) Idéntica solución tendrá el planteo acerca de la admisión en grado de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo.

    Memoro que la dación de los certificados previstos por la norma señalada constituye una obligación contractual a cargo de la demandada derivada de su condición de empleadora.

    Ahora bien, de los términos de las actuaciones resulta que GIMNASIOS ARGENTINOS S.A. en ninguna oportunidad adjuntó las certificaciones exigidas por el mencionado art. 80. Ello no surge del escrito de responde ni tampoco aparecen ofrecidos a la trabajadora en oportunidad de celebrarse la audiencia previa de conciliación ante el SeCLO (ver constancia de fs. 3).

    En otro orden y aun considerando la hipótesis planteada en los agravios de que la actora no haya concurrido a la empresa a retirar los certificados que -según la apelante- se encontraban a su disposición, pudo haber recurrido al instituto de la consignación judicial a fin de cumplir con esa obligación legal, lo cual no hizo.

    Sobre la base de lo expuesto y al destacar que la trabajadora cursó del modo legalmente previsto el requerimiento por la entrega de esos instrumentos (conf.

    telegrama glosado a fs. 85 e informe postal de fs. 86) propongo confirmar este tramo del pronunciamiento de primera instancia.

  6. ) En lo que respecta al denominado “primer agravio” y conforme vengo desarrollando en este voto, lejos de ser arbitraria la sentencia de primera Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    instancia, considero que la misma es producto del análisis detenido de los hechos controvertidos y de la razonable valoración de las pruebas producidas que resultaban conducentes para esclarecer los puntos en litigio, lo que lleva a desatender en este punto la crítica vertida.

  7. ) Es momento de tratar los agravios vertidos por la demandante.

    De comienzo se agravia C.A. por la decisión “a quo” de tener por no demostrados los pagos sin registrar que fueron invocados al destacar la apelante la rebeldía que fue decretada de CLUB ATLETICO ESTUDIANTES por vía del art. 71 de la L.O. (conf. primero y segundo agravios).

    No le asiste razón.

    Sin perjuicio de lo decidido en grado en relación con la situación procesal de ‘rebelde’ en la que se encuentra incursa la mencionada codemandada (conf. fs. 35, primer párrafo), se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR