Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 1 de Octubre de 2015, expediente CNT 006099/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 6099/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77461 AUTOS: “A.P.G. C/ HIGH ASISSTANCE SERVICES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de OCTUBRE de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR O.Z. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 387/390, que en lo principal hizo lugar a la acción, se alzan ambas partes conforme los términos de los memoriales obrantes a fs. 393/399 (actora), 458/460 vta. (High Assistance Services S.A.) y 407/411 (Lan Argentina S.A.), respectivamente, que merecieran réplica de la contraria a fs. 421/422 vta., 427/428 vta., 429/431 vta.

    y 462/463 vta.

    A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora hasta fs. 312, la que intervino a partir de fs. 327 y la de Lan Argentina S.A. apelan a fs. 391, 400 y 411, respectivamente, los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

  2. El recurso planteado por la demandada High Assistance Services S.A. se dirige a cuestionar -en primer término- la decisión de la instancia anterior que determinó que el despido decidido por la empleadora no se ajustó a derecho porque la comunicación rescisoria del 2/6/10 no se ajustó a las exigencias del art. 243, L.C.T. y que, aun soslayando dicha circunstancia, tampoco fueron acreditados los hechos invocados en dicha misiva (v. fs. 60).

    En su memorial, la recurrente sostiene que el telegrama en cuestión fue concreto y preciso, y que la conducta injuriante fue descripta en Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA detalle, cumpliendo los requisitos normativos al expresar concretamente la causa de desvinculación de la actora.

    Agrega también que dicha causa fue debidamente probada y que la magistrada omitió considerar que los testigos vieron a la actora el 1/6/10 participando en una manifestación y movilización que causó graves disturbios e inconvenientes en el Aeroparque J.N..

    En dichos términos, sostiene que el art. 19 del convenio colectivo Nº 507/07 (Vigiladores) establece que todo conflicto colectivo de trabajo debe ser sometido a una instancia de conciliación y que, durante su transcurso, queda prohibida toda medida de fuerza que debe ser considerada ilegal porque no resulta admisible que las personas encargadas de la seguridad participen en manifestaciones de tipo político o sindical donde deben desempeñar la labor de mantener el orden y la seguridad.

    De esa manera, entiende que el corte provocado en avenida Costanera, el insulto a superiores jerárquicos y el abandono del puesto de trabajo son incumplimientos graves a los deberes de un vigilador, que no consentían la continuación del vínculo de la actora.

    Para un adecuado análisis de dicha queja, y desde la perspectiva de enfoque que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde dejar sentado liminarmente que la decisión extintiva adoptada por la demandada fue expresada en los siguientes términos: “...Ud.

    ha cometido graves faltas disciplinarias en el transcurso del día 1º de junio consistentes en alentar groseras manifestaciones de disconformidad con supuestos incumplimientos de la compañía provocando situaciones irritantes y molestas a pasajeros y otros terceros que transitaban por lugares públicos de Aeroparque Internacional J.N. y generando perturbaciones del orden con transgresión a las normas de conducta impuestas por la autoridad de aplicación. Siendo que tales acciones no tienen motivación genuina y sólo Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V persiguen predominios sindicales ajenos al accionar de la compañía pues sólo significan críticas a las disposiciones del convenio colectivo de aplicación comunicámosle queda despedido… ” (textual, v. misiva del 2/6/10 a fs. 60).

    La accionante negó todos los hechos imputados por su empleadora y le respondió que jamás cometió la falta imputada, que no tenía contacto con público ya que se desempeñaba como operadora de máquina de rayos X y vigiladora y que el día 1/6/10 no fue a trabajar porque tenía franco (v. telegrama del 7/6/10 a fs. 58). Por tales motivos, explica que la decisión rupturista carecía de causa justificada y que la demandada se limitaba a efectuar imputaciones genéricas que lo privaron de ejercer debidamente su derecho de defensa.

    Luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes, y las pruebas producidas en el pleito, anticipo que coincido con el juzgamiento de la magistrada que me antecede, toda vez que la decisión rupturista no cumplió con los recaudos previstos por el art. 243, L.C.T. y que los hechos relacionados con la participación de la actora en los disturbios, invocados por la accionada, tampoco fueron debidamente acreditados.

    Ello así, pues considero que la empleadora no dio acabado cumplimiento con los recaudos de la citada normativa en su comunicación rescisoria, toda vez que las expresiones: “alentar groseras manifestaciones”, “provocar situaciones irritantes y molestas” o “generar perturbaciones del orden y transgresión de las normas de conducta” no se ajustan a dicha directiva legal y, asimismo, de las constancias probatorias de la causa tampoco surgen elementos que confirmen tales afirmaciones.

    Por otro lado, aún en la mejor de las hipótesis para la demandada de tener acreditadas las circunstancias invocadas en el telegrama rescisorio -con lo que quedaría subsanado el incumplimiento del recaudo Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA exigido por el art. 243, L.C.T.-, no fue demostrada la eventual responsabilidad de la accionante porque no existen elementos de convicción que así lo acrediten.

    En efecto, como dije, comparto la valoración de las pruebas rendidas que hizo la sentenciante de la instancia anterior, en cuanto señaló que las declaraciones testimoniales de Losada (fs. 305/306) y C. (fs.

    307/308) no resultaban convictivas para acreditar los genéricos hechos invocados por su condición de personal jerárquico de la demandada (Gerente General y Jefe de Personal, respectivamente).

    En esos términos, no se logra advertir –como se dijo- una conducta injuriosa por parte de la Srta. A., en los términos del art. 242, L.C.T., que impidiera la prosecución del vínculo laboral entre las partes.

    En este contexto, reitero que no han sido demostradas las conductas o actitudes injuriosas que se denunciaron para despedir a la actora.

    Por tal motivo, debe confirmarse la decisión de grado en este aspecto cuestionado.

  3. Por otra parte, tampoco son aceptables los cuestionamientos respecto a la base de cálculo indemnizatorio.

    La apelante aduce que en el decisorio no se dio ninguna justificación para admitir los montos expresados en la liquidación practicada a fs. 274, en lugar de la realizada a fs. 348/349 donde la perita contadora excluyó la suma de $ 400 que había sido percibida por la trabajadora en mayo de 2010 en carácter “no remunerativo”, tal como fuera determinado en el acuerdo y el...

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