Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2023, expediente CNT 011344/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11344/2017/CA1

AUTOS: “AZCONA, M.S. C/ PARAVIZZINI, R.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO.6 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de origen que desestimó íntegramente la pretensión deducida, se alzan la parte actora y la codemandada Universidad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “UBA”) a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica.

    II) En la demanda, la actora adujo que hacia el mes de septiembre de 2014

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de ambos requeridos, a favor de los cuales brindó funciones inherentes a la posición “moza de mostrador” en la cafetería del Colegio Nacional de Buenos Aires (emplazado sobre Bolívar nº263, de la ciudad de Buenos Aires), durante una jornada de trabajo que se extendió de lunes a viernes desde las 7hs. hasta las 16hs. y sábados desde las 7hs. hasta las 13hs., a cambio de un haber mensual de $8.100.-. Postuló que, no obstante haberse tratado de un nexo de incontrovertible naturaleza asalariada, sus otrora empleadores no lo registraron, déficit que devino agravado por la percepción de retribuciones inferiores a las pactadas -vía paritaria- por los sectores colectivos pertinentes (cfr. CCT nº389/04) y, asimismo,

    merced a la falta de satisfacción de los haberes correspondientes a las labores desplegadas en exceso a la jornada máxima legal.

    Relató que tales inconductas, aunadas al sobreviniente incumplimiento al deber de ocupación efectiva que tuvo lugar a partir del mes de octubre del año 2015, motivó

    que proceda a emplazar a ambos encartados con el objeto de que procedan a inscribir el contrato y satisfacer las acreencias salariales pendientes de cancelación, todo ello bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. Empero,

    conforme sostuvo, dicha interpelación devino infructuosa a los fines pretendidos, pues sendos destinatarios rechazaron los requerimientos formulados, materializadas mediante un tajante desconocimiento del vínculo en cuestión, cerrado temperamento que la dejó sin más alternativa que operativizar la advertencia previamente consignada y, en consecuencia, avanzar en la denuncia del contrato anudado (v. CD nº683890493

    y nº683890480, despachadas el 22/10/15).

    En oportunidad de repeler la pretensión deducida a su respecto, el accionado R.A.P. (desde aquí, simplemente “Paravizzini”) erigió su Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    defensa en derredor de una categórica negativa de los hechos invocados por su contendiente en la pieza inicial, con singular hincapié en la existencia de la relación contractual allí descripta, destacando en que “la actora jamás ha trabajado en relación de dependencia” a favor de aquél (v. fs. 126/128vta.). Una postura análoga enarboló la requerida UBA, ente que -concordantemente con lo postulado mediante el intercambio telegráfico- también refutó haber anudado enlace alguno con la aquí pretensora, no obstante reconocer que suscribió un “Contrato de permiso de explotación del servicio de comedor y ante sala de profesores” con su aquí litisconsorte, cuya extensión se proyectó desde el 1/04/15 y hasta el 31/09/15, sin perjuicio de enarbolar profusas alegaciones en tren de repeler la responsabilidad que se le procura atribuir, tanto en calidad de principal como en carácter de obligada solidaria (cfr. arts. 29 y 30 de la LCT,

    respectivamente; v. fs. 104/114vta.).

    III) Por intermedio del recurso articulado, la pretensora se agravia porque el magistrado anterior concluyó que no probó que efectivamente haya prestado servicios personales a favor y por cuenta de los sujetos convocados a la contienda, en las condiciones y de conformidad con las pautas descriptas en la demanda.

    1. Un detenido relevamiento de las constancias obrantes en el pleito conduce a entender que le asiste razón en su planteo pues, a mi ver, las declaraciones provistas por V., C. y A. emergen holgadamente aptas para corroborar que -en efecto- la requirente desempeñó funciones en calidad de moza de mostrador en el espacio del Colegio Nacional de Buenos Aires que lucía destinado a la comercialización de comestibles, como asimismo que el codemandado P. explotaba tal estructura gastronómica en la praxis cotidiana. Todo ello, sin que consten ni siquiera indicios acerca de la participación efectiva de una tercera entidad en el desenvolvimiento de la actividad allí llevada a cabo, aspecto tenido especialmente en miras por el judicante anterior para decidir del modo resistido, y sobre el cual retomaré

      luego.

      Nótese que, en oportunidad de brindar su aporte, el primero de los testigos apuntados manifestó conocer a las partes del presente litigio por haber brindado labores “en el Nacional de Buenos Aires… en la parte de lo que es portería”, posición que le permitió conocer a la demandante hacia “agosto/septiembre [de] 2014” y coincidir en tal sitio hasta “octubre/noviembre [de] 2015”. En tal establecimiento,

      conforme manifestó, la pretensora desempeñaba funciones “en el buffet del salón de los profesores… se encargaba de servir café, llevar pedidos a las diferentes oficinas”,

      en un horario que se prolongaba “hasta las 16/17 horas de lunes a viernes” y “de 7.30

      a 13.30 horas… [l]os sábados… [cuando se] hacía el curso de ingreso”, circunstancias que conoce porque “trabajaba justo en frente de la portería”. A su vez, interrogado con respecto al rol eventualmente ostentado por la persona humana codemandada, expuso que “es el que está a cargo del buffet y de los kioscos que tiene a cargo el colegio…

      se encargaba de todo lo que es compras”.

      Fecha de firma: 26/12/2023

      Alta en sistema: 28/12/2023 2

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      Dicha exposición, armónica con la plataforma descripta en la presentación liminar, mereció robustecimiento mediante el testimonio de Campos, coetánea a la actora en el local gastronómico en cuestión durante los meses iniciales del año 2015.

      Al igual que quien la precedió en calidad de deponente, también aquella expuso que “la actora estaba en la cafetería… [localizada] en la entrada del lugar… se llamaba…

      sala de maestros [o] algo así… atendía a los maestros[,] lo que era preparar el café,

      primero se preparaba todo en la cocina… ahí era donde… la veía a ella”, añadiendo que “entraba[n] juntas… a las 7 de la mañana… [ella se] iba a las dos [y la actora] se quedaba”. Y una nueva coincidencia exhibió con respecto al involucramiento del codemandado humano, tópico en torno al cual brindó valiosas precisiones al narrar que “el sueldo lo pagaba P., [los] llamaba a la oficina y [les] pagaba… era el jefe de todos”.

      El escenario bosquejado por Abelleiras, a su vez, emerge harto similar.

      Camarada de la demandante en el instituto educativo que ofició de plató para los hechos sometidos a estudio, en oportunidad de expedirse sobre las facetas centrales del debate dio cuenta de que “la actora estaba siempre atendiendo en el kiosco, [él]

      trabajaba en la portería en ese momento, del Nacional Buenos Aires, y por ende siempre hacía[n] los pedidos a ella, estaba[n] a 20 metros de distancia no mucho mas”,

      precisando que aquél “trabajaba de lunes a viernes en la portería[,] de 12 a 19 horas y normalmente la veía… y le hacía… los pedidos a ella o a otra chica”.

      Complementariamente a ello, también manifestó haberlo “visto al Sr. P. en algunos de los kioscos donde se comía dándoles órdenes a otros empleados… era el dueño, encargado o cara visible de todos los kioscos del colegio nacional de Buenos Aires”, posición protagónica que impresiona coincidente con el rol sindicado por quienes lo precedieron en calidad de declarantes.

      Desde mi perspectiva, el trío de aportes testimoniales sucintamente referenciado ostenta decisiva trascendencia suasoria a los fines de elucidar los aspectos medulares del debate, dada la verosimilitud, concordancia y congruencia que exhiben sus dichos, tanto cotejados entre sí como respecto del relato actoral. A su vez,

      todos ellos que emergen afincados sobre una inmejorable plataforma temporal y espacial, plenamente justificante del acceso personal a los hechos atestiguados: haber coincidido con la accionante en oportunidad de desarrollar su débito profesional en el establecimiento educativo donde lució albergado el local gastronómico en cuestión,

      posicionados en secciones estrechamente aledañas a tal área, suficientemente cercanas para alcanzar una aceptable internalización acerca de lo allí acontecido. En idéntico tren ponderativo, también cabe tener en miramiento que ninguno de los aportes en cuestión devino blanco de embates por parte de los encartados, ni tampoco mereció siquiera el más liviano contrapeso mediante otros elementos probatorios que los contradigan.

      A diferencia de la interpretación del magistrado que me precedió en el juzgamiento de la contienda, encuentro irrelevante la circunstancia de que los testigos Fecha de firma: 26/12/2023

      Alta en sistema: 28/12/2023 3

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      no resultaran absolutamente coincidentes al denominar al lugar donde la actora desarrollaba faenas...

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