Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 24 de Octubre de 2013, expediente 49359/2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 21626 EXPTE. Nº: 49.359/09 (31.919)

JUZGADO Nº: 55 SALA X

AUTOS: “AYOSA, P.L. C/ ATOBAT S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. E.R.B. dijo:

En síntesis, dada la diversidad de planteos formulados (se trata de procesos acumulados –ver fs. 119-), puede señalarse que el Sr. Juez “a-quo” determinó, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, que la contratación del accionante, por intermedio de Short-Time S.R.L., no revistió la modalidad de eventual, por lo que en función a lo dispuesto por el art. 29, 1er. párrafo L.C.T. (to), la codemandada Autobat S.A.C.

  1. resultó empleadora directa de Ayosa y la vinculación existente entre ambos fue de tiempo indeterminado, a consecuencia de lo cual calificó como legítima la decisión del trabajador de considerase despedido el 15/7/09, siendo ambas codemandadas responsables solidarias por las indemnizaciones derivadas de ese hecho extintivo, como así las diferencias salariales resultantes del C.C.T. 78/89 y las reparaciones emergentes de la ley 24.013, por aplicación del Plenario N° 323 (conf. art. 29, 2do. párrafo L.C.T. to). Por otra parte, con relación al accidente que sufrió el actor el 22/8/08, el “sub judice” estableció que no se dio fundamento alguno en el escrito de inicio por el que corresponda responsabilizar a las codemandadas, incluida Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del Código Civil que tenga relación con la mecánica del accidente; sin perjuicio de lo cual, y por aplicación del principio “iura novit curia”, y encontrándose configurados los presupuestos de la ley 24.557, condenó en los términos del art. 14 de la mencionada ley a Federación Patronal Seguros S.A., considerando una incapacidad permanente parcial definitiva del 22% de la total laborativa y el IBM informado por el perito contador a fs. 729, que no fuera impugnado. Por último, respecto al reclamo por enfermedad profesional, el sentenciante de grado concluyó que la incapacidad que presenta el reclamante (35% de la total obrera) por hipoacusia e intoxicación por plomo y psíquica, resulta de las tareas que cumplió,

    elementos que debió manipular y el ambiente laboral ruidoso, estableciéndose un nexo de causalidad en los términos del art. 1.113 C. Civil, por lo que a fin de reconocerle una reparación integral, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1, de la ley 24.557, fijó la misma en la suma de $ 120.000 en valores al 15/7/09, y condenó

    solidariamente a Autobat S.A.C.

  2. como propietaria de la cosa productora del daño, a Short Time S.R.L. como guardiana de la misma y por el aprovechamiento económico de la cosa,

    y a Federación Patronal Seguros S.A. y Provincia ART S.A. (citada como tercero), en los términos del art. 1.074 C. Civil, porque ninguna de ellas probó haber cumplido con las obligaciones de prevención a su cargo.

    Contra tal decisión recurren: la parte actora, a tenor del memorial de fs.

    995/1005, la codemandada Short Time S.R.L. en los términos que da cuenta la presentación de fs. 1.006/8; mientras que Federación Patronal Seguros S.A., Provincia ART S.A. y la codemandada Autobat S.A.C.

  3. lo hicieron a fs. 1.013/15, 1.019/31 y 1.032/45,

    respectivamente. Por último, los peritos ingeniero (fs. 1.016) y contadora (1.046), recurren sus honorarios por considerarlos reducidos.

    Dado que existen, dentro de los cuestionamientos formulados, aspectos que son comunes entre las partes, creo conveniente, a efectos de evitar repeticiones innecesarias, que es aconsejable, en esos segmentos, no respetar el orden propuesto por los recurrentes, sino tratar simultáneamente las quejas.

    Dicho esto, y en lo referido a los créditos reclamados y reconocidos en grado derivados de la extinción del contrato de trabajo producto de la denuncia que del mismo realizó A. el 15/7/09, aspecto que, con diferentes argumentos, es motivo de agravio por parte de Short-Time S.R.L. y Autobat S.A.C.I., señalo que aprecio injustificada las críticas a lo resuelto por el Dr. J.A.G., porque desde que ninguna de dichas codemandadas demostró que la contratación del accionante encuadró en alguno de los supuestos contemplados por los arts. 3ro. del dec. 342/92 (en su momento) y 13 del dec.

    1.694/06, no hay mucho más por decir, porque en esas condiciones no resulta de aplicación la excepción prevista por el art. 29, párrafo 3ro. L.C.T. (to), sino que la situación quedó

    enmarcada en el supuesto contemplado por el párrafo 1ro. de dicha norma, que dispone que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación” (el subrayado me pertenece).

    Reitero que no se probó ninguna eventualidad; y de hecho, tampoco podría suponérsela a poco que se advierta (sin perjuicio de lo que luego diré), que no es un hecho controvertido que contratado por Short-Time S.R.L. el actor lo estuvo, de modo continuado laborando en Autobat S.A.C.I., desde el 1 de febrero de 2.003 a julio de 2.009, plazo este que descarta, sin lugar a duda toda “eventualidad”.

    Al no demostrarse una modalidad como la pretendida por las apelantes, rige el principio general establecido por el art. 90, 1er. párrafo, L.C.T. (to), de modo que la contratación de Ayosa lo era por tiempo indeterminado, y consecuentemente legítima su decisión de considerase despedido frente al requerimiento de regularización que le formuló

    a Autobat S.A.C.

  4. (empleadora directa) a efectos de que lo reconozca como dependiente suyo (ver fs. 496 e informe de fs. 505) y la respuesta de ésta negando la relación laboral (ver pieza postal del 24/6/09); proceder este que claramente importó injuria suficiente en los términos del art. 242 L.C.T. (to).

    Tampoco es correcto, como expone Short-Time S.R.L. que A. no se consideró despedido respecto de ella (basta acudir a la pieza postal obrante a fs. 502 e informe de fs. 505/6, no observado, conf. art. 403 C.P.C.C.N.), pero de todos modos, es un dato irrelevante para la suerte de su responsabilidad en lo ocurrido, porque no existieron dos contratos de trabajo, sino uno (unicidad de contrato de trabajo con pluralidad de empleadores -uno principal o directo, y otro secundario o accesorio, conf. art. 26 L.C.T.

    Poder Judicial de la Nación to-), de modo tal que no era necesario dos extinciones del vínculo, y porque además, el art.

    29, 2do. párrafo L.C.T. (to) establece que “En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y las empresas para las cuales los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral…”.

    Esto último da respuesta también al agravio de Short-Time S.R.L. referido a la condena a su parte sustentada en la ley 24.013, cuando no medió intimación alguna a su respecto de parte del accionante, porque cursado el requerimiento previsto por el art. 11 de dicho cuerpo legal a quien fue empleador directo por disposición legal (Autobat S.A.C.I.),

    ambos empleadores son responsables.

    En este sentido, y a propósito de lo que constituye el identificado como tercer agravio de la codemandada Autobat S.A.C.I., es dable señalar que existen deficiencias en la registración del accionante, pues tal como resulta de lo informado por el perito contador a fs. 719 (no observado en este aspecto), dicha parte omitió cumplir con las exigencias impuestas por los arts. 13 de los dec. 342/92 y 1.694/06, que al efecto establecen, en lo que aquí interesa, que las empresas usuarias (que era la situación de la quejosa) deben llevar una sección particular del libro especial del art. 52 L.C.T. (to), donde conste: a)

    individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales, b) categoría profesional y tareas a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso; d)

    remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación; e) nombre, denominación o razón social, número de CUIT, número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.

    Si a ello se le agrega que está demostrado, con la pieza postal obrante a fs.

    496, que vigente la relación de trabajo, Ayosa intimó, en cumplimiento del art. 11, ap. a) de la ley 24.013 a su empleadora directa (la quejosa); que cursó, dentro del plazo legal, la comunicación a la que alude el ap. b) de la disposición citada (ver fs. 497 e informe de fs.

    505/6), conforme doctrina emergente del Plenario N° 323, dictado por esta Cámara en autos “V., M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido", en orden a que “

    Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria

    (que aclaro, no es objeto de cuestionamiento por las partes), cabe confirmar lo resuelto en grado, respecto a la procedencia de la indemnización contemplada por el art. 8 de la ley 24.013.

    Lo mismo ocurre con la reparación dispuesta por el art. 15 de la ley 24.013,

    porque resultó justificada la decisión del actor de considerarse despedido, la regularización de la relación de trabajo fue uno de los motivos del distracto; y este tuvo lugar dentro del plazo previsto por dicha norma.

    A., como dato anecdótico y para dar íntegra respuesta al primero de los agravios de Autobat S.A.C.I., que es incorrecta su afirmación de que sólo fue empleadora del actor entre el 14/1/96 y el 15/8/98 y luego en ciertas oportunidades muy esporádicas de manera eventual a través de Short-Time S.R.L., pues a más de lo antes dicho (e incluso, si se quiere, del informe brindado por el Banco Credicoop Cooperativo Limitado respecto de la acreditación quincenal de los haberes de...

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