Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Mayo de 2023, expediente CIV 040180/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Ayarde, S.I. c/ Transportes Sargento Cabral S.C.

(línea 102) y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 40.180/2011

Juzgado Civil n.° 96

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Ayarde, S.I. c/ Transportes Sargento Cabral S.C. (línea 102) y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO. Se deja constancia de que el Dr. R.L.R. no intervino por hallarse recusado.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021

    se hizo lugar a la demanda interpuesta por S.I.A. contra Transportes Sargento Cabral S.A., O.A.C. y la aseguradora Escudo Seguros S.A, esta última en los términos del art.

    118 de la ley 17.418, y condenó a estos últimos a pagar al actor la suma de $608.000 (pesos seiscientos ocho mil), dentro del plazo de 10 días, con más los intereses y costas correspondientes. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Alta en sistema: 13/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    El pronunciamiento fue apelado por el actor quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 29 de septiembre de 2022, los que son replicados por la parte demandada el día 19 de octubre de 2022.

    Por su lado, la parte demandada y la citada en garantía también interpusieron recurso de apelación, y manifiestan sus quejas mediante sus escritos de fecha 6 de octubre de 2022 y 16

    de octubre de 2022, respectivamente, las que fueron respondidas por la parte actora en una única presentación de fecha 20 de octubre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/

    S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. Conflit des Fecha de firma: 12/05/2023

    Alta en sistema: 13/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

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    lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5,

    p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741, 1745

    y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta cámara, Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B.,

    C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem, Sala A,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, Sala A,

    11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/

    nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.y Com. de Azul, Sala II, 15/11/2016, “F.,

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Alta en sistema: 13/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    R., Amelia c/ F., M., y otra s/ desalojo”, LL

    2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).

    A priori destaco que, con relación a las críticas de la parte actora, de la parte demanda y de la citada en garantía con relación al rubro “daño moral” y a la queja de la aseguradora respecto al rubro “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”, estimo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas (vid. la presentación de fecha 2 de diciembre de 2022).

    Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni,

    O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t.

    I, p. 426).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

    74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

    ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen Fecha de firma: 12/05/2023

    Alta en sistema: 13/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.

    Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

    pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent.

    42/83).

    En este contexto, en relación a las partidas mencionadas, el contenido de las quejas de los apelantes solo denota una disconformidad con lo resuelto por el magistrado de la instancia anterior, sin que se advierta en los agravios de los quejosos cuál es el error en que ha incurrido el juzgador para adoptar la decisión a la que ha arribado en su sentencia con relación a dichas partidas.

    Basta apreciar, con relación a la partida “daño moral”, que tanto la parte actora como la demandada se quejan de la cuantificación establecida en la sentencia de grado (el accionante peticiona su elevación y los demandados su reducción) sin evidenciar los errores de la sentencia de grado y, mucho menos, sin invocar siquiera cuáles serían las satisfacciones sustitutivas y compensatorias (art....

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