Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 066979/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 66.979/2017/CA1

(56243)

JUZGADO Nº: 61 SALA X

AUTOS: “AYALA RAÚL ALBERTO C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO A

  1. CABILDO 2350 Y CIUDAD DE

    LA PAZ 2347/61 S/ DESPIDO”

    Buenos Aires,

    El Dr. G.C. dijo:

  2. Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que,

    contra el pronunciamiento recaído en primera instancia, interpone la demandada,

    mereciendo réplica de su contraria.

  3. Agravia en primer término a la accionada que la sentenciante de grado concluyera que incurrió en un ejercicio abusivo del ius variandi al modificar el horario de trabajo del demandante. En tal marco, objeta que se considerara no controvertido que el reclamante residía en la localidad de Moreno (provincia de Buenos Aires), pues afirma que ello fue negado y no acreditado por el accionante así como tampoco que el viaje hasta la galería donde se desempeñaba le demandare dos horas. Critica la valoración de la testimonial y sostiene que de ella no surge que el actor residiera en Moreno. Agrega que no se valoraron los informes de fs. 92/96 y 103 de donde surge que su residencia estaba en San Martín y que al poco tiempo del distracto comenzó a laborar en un lugar cercano a su anterior lugar de trabajo y en el mismo horario que rechazó,

    de lo que surgiría que ya lo tenía previsto y que no eran sinceras las razones que opuso para no acepar el cambio de horario y considerarse despedido. En definitiva, aduce que el actor no probó la validez de la causal del despido indirecto, por lo que solicita se revoque lo decidido en grado y se rechace la demanda incoada en su contra.

    Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas,

    adelanto que el segmento de la queja en análisis no habrá de prosperar.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    De comienzo estimo oportuno memorar que del art. 66 de la LCT

    se desprende con claridad que, para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina (J.C.F. Madrid "Ley de Contrato de Trabajo Comentada" -en colaboración con L. y C.- 2da. ed. actualizada t.I p.500) como en la jurisprudencia (C.N.Trab. sala II en Trab. y S.. S.. 1978 p.737, id. 1979 p.155, sala VIII en D.T. 1992-B-p.2072) en punto a que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida.

    La sentenciante de grado consideró no configurado el requisito aludido de la razonabilidad del cambio de horario de trabajo, pues la demandada no probó la existencia de razones funcionales y válidas que lo hubiesen motivado. Asimismo, concluyó que la modificación del horario de trabajo del actor le acarreaba perjuicios en su vida familiar y social, sumado a que no se le ofreció compensación de gastos por el mayor tiempo que estaría fuera de su hogar en la localidad de Moreno (Provincia de Buenos Aires).

    Como expuse precedentemente, los tres requisitos antedichos deben reunirse para concluir en la legitimidad del cambio de las condiciones de trabajo.

    Sin embargo, la crítica de la accionada radica en que no sería cierto que el actor viviera en Moreno, de lo que se extrae que lo único que cuestiona es la existencia de un perjuicio derivado de la modificación del horario de trabajo.

    Empero, aun en la mejor de las hipótesis para la accionada de considerar no demostrado dicho extremo fáctico, lo cierto es que ello no descarta que la modificación dispuesta por la empleadora le acarreara perjuicios a su vida familiar y social, sin dejar de mencionar los mayores gastos que pudiera generarle pasar a trabajar en un horario cortado y hasta la hora propuesta por la empleadora.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    No obstante lo señalado, lo que sella la suerte adversa de la queja en estudio es que la recurrente, reitero, solo se aboca al aspecto relativo al perjuicio que la sentenciante a quo reputó acreditado pero no cuestiona -ni mucho menos eficazmente- que no acreditó la razonabilidad del cambio, esto es,

    la existencia de razones válidas que posean un sentido funcional para la empresa.

    Sobre el particular la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que el cambio debe estar justificado en las necesidades de la empresa,

    excluyéndose así el uso no funcional de dicha facultad legal (J.L.,

    "Fundamentos y límites del ius variandi" en Leg. Trab. t.XV p.65, especialmente p.79/80;...

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