Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 29 de Septiembre de 2021

Presidente981/21
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 73, pág. 176

En la ciudad de Santa Fe, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "AYALA PARIS, M.I. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 151, año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Aragón, D. y L..

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor A. dijo:

I.1. La señora M.I.A.P. promovió recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a la anulación del decreto 1138/12 mediante el cual se dispuso el rechazo del recurso de apelación que había interpuesto su cónyuge, M.E.S., ante la denegatoria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de su pretensión de reajuste de sus haberes previsionales conforme a lo percibido en el cargo de Auxiliar Administrativo del Escalafón Bancario y que, a consecuencia de ello se la condene al pago de las diferencias correspondientes considerando su reclamo, el artículo 82 de la ley 18.037 y la fecha de fallecimiento del causante; y, también a la redeterminación del haber de pensión que percibe y las retroactividades pertinentes, todo ello con intereses y costas del proceso.

Señala que es cónyuge supérstite del señor M.E.S. quien falleció el 13.6.2011, lo que acredita con partidas de matrimonio y defunción, respectivamente.

Dice que mediante la resolución 3433/91 la Caja de Jubilaciones y Pensiones provincial acordó al causante el beneficio de jubilación por invalidez, conformándose su haber en base al promedio de remuneraciones correspondiente a Categoría 15 equiparable a Personal Auxiliar con 32 años del E.B. y que, el 16.3.1998, solicitó el reajuste de sus haberes reclamando la inclusión de todos los adicionales y sumas no remunerativas percibidos por un agente en actividad, pedido este que fue "reforzado" el 30.4.1999, peticionando la aplicación del precedente "S.G.".

Agrega que mediante el dictado de la resolución 5688/05 el organismo previsional denegó la solicitud de reajuste, con el solo fundamento de las sumas abonadas conforme a los decretos 2261/04 y 1099/05.

Afirma que por esas decisiones se perdió la relación de justa proporcionalidad entre el haber del activo y del pasivo.

Relata que interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio y que, mediante la resolución 3026/06 se denegó el primero y se concedió el segundo, en cuyo trámite expresó agravios explicando de modo detallado y minucioso cada uno de los incrementos salariales concedidos al sector bancario a partir del año 2002.

Sostiene que aclaró que la equiparación salarial solicitada no debía efectuarse en base a las remuneraciones abonadas en el ámbito de la Administración Central, porque su haber había sido fijado en base al cargo de Auxiliar Administrativo del Escalafón Bancario.

Relata que mediante el decreto 3464/83 se reconoció a favor del personal dependiente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones provincial y de la Caja de Pensiones Sociales un suplemento que cubría la disparidad entre la remuneración total que le correspondía a cada agente por aplicación del decreto acuerdo 2695/89 y la que se asignaba por afinidad de funciones con las escalas retributivas del personal del Banco Provincial de Santa Fe.

Añade que mediante el decreto 4196/83 se establecieron las equivalencias y se indicaron los rubros a tener en cuenta para determinar ese adicional.

Dice que el Sector 31 -personal con equiparación bancaria- al que pertenecía el causante y conforme al cual se determinó el haber de pensión, comenzó a percibir en forma automática, de conformidad al artículo 12 de la ley 6915, a partir del decreto 2853, los aumentos otorgados al personal bancario en actividad, resultando prueba de ello el traslado de la política salarial del 17.5.2012 -19,5 % para el primer trimestre de ese año, incrementado al 24,5 % a partir del segundo- al Sector 31 al que pertenecía el causante.

Sostiene que no puede vulnerarse el derecho adquirido del causante a percibir sus haberes y obtener el reajuste conforme a las políticas salariales concedidas al sector bancario, ello por imperio de los decretos 3464/83 y 4196/83 que establecieron la equiparación salarial del personal de la Caja de Pensiones Sociales ley 5110 con el personal bancario por similitud de funciones.

Expresa que el acto cuya anulación postula carece de motivación suficiente, pues ni se produjo la prueba informativa ofrecida ni se dio respuesta a sus agravios, considerándose solamente la liquidación practicada por las dependencias del organismo previsional.

Agrega que tanto el Poder Ejecutivo, como la Caja de Jubilaciones y Pensiones provincial han ejercido abusivamente su poder de imperio, por emitir un acto que no brinda respuestas, pues ni siquiera se especifica si la liquidación fue practicada teniendo en cuenta las políticas salariales del sector Administración Central o del Bancario, concluyendo en que no se explicitaron las razones de hecho y derecho del criterio postulado.

Argumenta que en caso de determinarse la procedencia de su pretensión, el reajuste de los haberes jubilatorios del causante implicará la automática redeterminación del haber de pensión derivada que ella percibe.

Adelanta prueba informativa y documental; y, concluye solicitando que se declare procedente el recurso, con costas a la demandada.

2. Declarada la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 33), comparece la demandada (f. 46), y contesta la demanda (58/67 vto.).

Niega todos los hechos y la aplicación del derecho pretendido, primero, de modo genérico, luego, discriminadamente.

Refiere a la pretensión involucrada en el proceso y narra los antecedentes que estima relevantes.

Niega que corresponda considerar el reajuste del haber con referencia a las remuneraciones del sector bancario, pues señala que el causante reconoció que accedió al beneficio con base en el cargo de "Auxiliar con 30 años" dependiente de la Caja de Pensiones Sociales ley 5110 y recién al expresar agravios introduce la pretensión de reajuste conforme al sector bancario, la que desarrolla al introducir el presente recurso.

También niega que haya existido una suerte de equiparación o equivalencia entre la situación del causante y el sector bancario y afirma, que el pretendido reajuste -si es que cabe- no puede realizarse sino en base a la remuneración que percibe el activo que desempeña las mismas funciones y no en base a las que percibe un actor con otro régimen jurídico y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR