Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 55853/2011

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:55853/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150640

AUTOS: “A.O.E.C. Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 26 de diciembre de 2012

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Catamarca (Pcia. homónima) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Provincial;

    tuvo por prescriptos los haberes devengados con anterioridad a los dos años de realizado el reclamo administrativo; hizo lugar a la demanda interpuesta contra la ANSeS y la Provincia de Catamarca; declaró la nulidad de la resolución administrativa que desestimó la solicitud del actor, y ordenó a las accionadas que en el término establecido en el art. 2 de la ley 26.153

    reajusten el haber respetando la movilidad del 82 % de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que se determinó el haber a partir del 06/07/03 –en el porcentual correspondiente a pensión y previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192-,

    formulándose los cargos por aportes patronal y personal, con el consiguiente pago del retroactivo devengado con más los intereses pertinentes; finalmente,

    impuso las costas en el orden causado, apelaron las co-demandadas ANSeS y la Provincia de Catamarca.

    Antes de proseguir es necesario aclarar que el estado provincial no expresó agravios, por lo que se declara desierta su apelación

  2. La ANSeS, por su lado, aduce que la sentencia dictada carece de suficiente motivación al ordenar el otorgamiento del reajuste del haber de la actora respetando la movilidad del 82 % de los incrementos remunerativos –sujetos a aportes- en base a la normativa establecida en el art. 90 de la ley local 4094, fundamentando tal decisión en la letra del decreto 1356, sancionado por la ley 5192, por el cual el estado provincial dispuso un incremento en los beneficios provisionales de las prestaciones incluidos en el Convenio de Transferencia que allí se individualizan. Argumenta que tal asignación tuvo carácter de especial,

    excepcional y transitoria, y que en modo alguno ello significó reconocer la movilidad de las prestaciones comprendidas. A todo evento, invoca las cláusulas del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia a la Nación.

  3. A fs. 27 del expediente administrativo n° 36986

    (luego ANSeS n° 040-23-08714629-4-006-1) luce el Despacho n° 1873 del 20/05/87 que acordó al Sr. S.B. el beneficio de Jubilación Ordinaria Común, de acuerdo con el art. 48 y cc de la ley 4094.

    Al fallecer el mencionado, su cónyuge supérstite, la Sra. A., obtuvo por parte de la ANSeS el beneficio de Pensión por fallecimiento, fijándose la adquisición del derecho a la fecha del deceso del causante -11/05/91- (ver fs. 37)..

  4. Para resolver la cuestión resulta insoslayable en primer término remitirse a las previsiones contenidas en el Convenio de Transferencia del sistema previsional provincial a la Nación citado „ut supra‟, cuyas cláusulas comenzaron a producir efecto a partir del 01/07/94.

    La primera de ellas establece que la Provincia transfiere a la Nación las obligaciones de pago de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios a cargo del organismo previsional local, en tanto que la tercera indica: “La Nación respetará los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados del Instituto y cumplirá las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación provincial previsional vigente al 12 de agosto de 1993 …” .

    La cláusula cuarta trata del período de transición producto del traspaso de mentas, indicando que los beneficios provisionales que se soliciten dentro del plazo de 60 días hábiles posteriores a la fecha en que comience a regir el Convenio, serían otorgados de conformidad y por la autoridad competente previstos en la legislación provincial previsional vigente al 12 de agosto de 1993 (ley 4094), y que una vez vencido el plazo citado, regirían los requisitos previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a la cual la Provincia de Catamarca adhería,

    quedando comprendido en dicho régimen todos los funcionarios, empleados y agentes civiles...

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