Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 032131/2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 32131/2014/CA1 JUZGADO Nº 7 AUTOS: “AYALA NAHUEL GERONIMO GABRIEL c/ CASTILLO CESAR ALCIDES Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazo la demanda, viene en apelación el accionante a tenor de las manifestaciones de fojas 106/108.

  2. El recurrente objeta que el sentenciante de grado viola la regla establecida en el artículo 71 de la L.O., al efectuar una arbitraria distinción que no figura en la misma y que tampoco autoriza su recta interpretación. En definitiva, pone de manifiesto que los demandados debidamente citados no contestaron la demanda en el plazo previsto por el art. 68 citado, siendo declarada la rebeldía de los mismos, por lo que debió haber presumido como ciertos los hechos expuestos en la demanda, dictando sentencia en su consecuencia, ya que la parte no debe realizar actividad probatoria alguna, pues también al respecto se ha tenido por reconocida la documentación.

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #21055173#181050958#20170609110952227 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 32131/2014/CA1 Adelanto que el recurso destinado a cuestionar lo resuelto en la instancia anterior obtendrá favorable acogida.

    En efecto, según el relato del accionante el actor trabajó en forma absolutamente clandestina para los codemandados F.M.A. y C.C.A. (ambos rebeldes a tenor de los proveídos de fs. 92 y 95 ), como carnicero de mostrador con atención al público, desde el 01.09.10 hasta el 30.10.13.

    Ambos codemandados fueron notificados del traslado de la demanda a tenor de las constancias notificatorias obrantes a fs. 85/86vta. y 93/vta.

    bajo responsabilidad de la parte actora, de conformidad a los proveídos obrantes a fs.

    80 y 92, quienes no contestaron la demanda.

    Ahora bien, la situación procesal en que resultaron incursos los demandados tornó aplicable lo dispuesto en el artículo 71 de la L.O., que dice en el párrafo 3ro. : “Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.”

    Y, precisamente, en el sub lite no hay prueba que logre...

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