Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Junio de 2023, expediente CAF 070755/2017/CA003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

070755/2017 “AYALA, M.C. Y OTROS C/ EN - M

JUSTICIA Y DDHH - SPF S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG”

Buenos Aires, 30 de junio de 2023. MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución del 24-4-2023, la Sra. Juez de grado,

    admitió parcialmente las impugnaciones formuladas por la parte actora contra la liquidación confeccionada por el organismo técnico de la accionada y,

    consecuencia de ello, dispuso que en el plazo allí señalado la demandada practique una nueva liquidación consignando en forma detallada el cargo que ostentaba cada uno de los actores en los períodos liquidados, debiendo calcular la bonificación Complementaria por Grado y el Suplemento por Estado Penitenciario según lo previsto por los Anexos III y IV del Decreto 243/15 sobre el nuevo haber mensual que surge de la decisión de autos.

    Asimismo, hizo saber que en las liquidaciones la accionada deberá

    abstenerse de computar y restar intereses sobre los descuentos que corresponda efectuar por cargas sociales, previsionales y otros legalmente exigibles.

    Por último, distribuyó las costas por su orden,

  2. Que, contra dicha decisión, el 2-5-2023 la parte demandada interpuso recurso de apelación.

  3. Que, mediante la providencia de fecha 5-5-2023 la Sra. Jueza de grado, concedió en relación el recurso oportunamente interpuesto.

    El 12-5-2023, la parte demandada presentó el correspondiente memorial de agravios, el que fue contestado por la parte actora en su oportunidad.

  4. Que, la demandada se agravia respecto del punto VI de la resolución recurrida.

    En ese sentido alega que la Sra. jueza de grado “…realiza una incorrecta interpretación respecto lo aquí tratado, toda vez que dado el orden prelatorio del escrito de contestación de demanda en el punto “Ve” se solicita se Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    efectúen los descuentos de ley, y en el punto “Vf” la tasa a aplicar. En este orden queda manifestado que si primero se solicitaron los descuentos ley y,

    posteriormente, se solicita la tasa a aplicar, va de suyo que la aplicación de una tasa de intereses también incluye a los mismos.” (sic).

    Aclara que su mandante al momento de hacer la liquidación de haberes originales no omitió el descuento y posterior pago de estos aportes ley y que se limitó a cumplir con el marco regulatorio fijado en ese momento. Agrega que ello significa que se encontraba en plena vigencia el Decreto 243/2015, y según este, los artículos configurados como no remunerativo no les correspondía descuento de aportes J. ni de Obra Social.

    Manifiesta que al cambiar el carácter declarándose remunerativos y bonificables, se modifica la forma en la que se los había liquidado (en los periodos no prescriptos) incorporándose al haber mensual y generando un Nuevo Haber Mensual según sentencia sobre el cual se recalculan todos los conceptos bonificables de su haber, y al adquirir este nuevo carácter remunerativo y formar parte del haber mensual es que son susceptibles a todos los descuentos ley que no le fueron realizados en su momento, reitera que no por omisión, sino por estricto cumplimiento del marco normativo legal vigente al momento de cada una de sus liquidaciones.

    De esa forma, arguye que “…se genera una obligación de dar sumas de dinero por parte del demandante, respecto a los descuentos de Obra Social y Jubilación, y al ser liquidaciones de retroactivos por periodos no prescriptos es que se configura una mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. El deudor, con su incumplimiento relativo, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de dicho perjuicio y requieren para su procedencia que el incumplimiento sea imputable al deudor, objetiva o subjetivamente. Los intereses moratorios se deben a partir de la mora del deudor, sin importar que la deuda esté compuesta de una suma líquida o ilíquida.” (sic).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Alega que no puede desconocerse la situación económica del país y que reconocer una deuda a cargo del demandante por los descuentos de ley sin aplicar ningún tipo de actualización seria desconocer plenamente la inflación y de esta forma estaría ingresando -según entiende- por ejemplo, a la Obra Social valores históricos e insignificantes en la actualidad. Añade que esto es motivo mas que suficiente para la aplicación de una tasa de intereses a los aportes ley de idéntica forma que se le aplica a los valores que percibiría la parte actora.

    Por lo expuesto solicita que se rechace en este punto la resolución recurrida, por lo que considera que sí corresponde la aplicación de intereses sobre los aportes de Obra Social y Jubilación, y en consecuencia se revoque dicho resolutorio. Con C..

  5. Que, así delimitada la cuestión recursiva, se debe tener presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a...

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