Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 1 de Junio de 2012, expediente 67.088

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.088 – S.. 2

Bahía Blanca, 01 de junio de 2012.

VISTO: Este expediente nro. 67.088 caratulado: “‘AYALA, J.A. s/ap. auto de proc. en c. nro. 189/09 (JF1) ‘AYALA,...

s/Presunta Adulteración certificado Médico...’” venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación deducido a fs. sub 26/ vta. contra la resolución de fs.

sub 23/24; y CONSIDERANDO:

1ro.) Que el señor J. de grado decretó el procesamiento sin prisión preventiva de J.A.A. como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 296 del Código Penal, y fijó la responsabilidad civil en la suma de un mil quinientos pesos ($ 1.500)(fs. sub 23/24).

2do.) Que contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación el defensor oficial, sobre la base de: a) la atipicidad de la conducta investigada, atento a que el documento adulterado ni siquiera reviste el carácter de instrumento privado en el ámbito del derecho penal; b) la receta de prescripción de medicamentos carecía de idoneidad para causar perjuicio; c) se omitió indicar los parámetros que se tuvieron en cuenta para fijar la responsabilidad civil.

3ro.) El hecho que se imputa a J.A.A. consiste en haber pretendido utilizar para obtener una licencia médica un certificado médico adulterado, agregando a una receta de medicamentos la leyenda “Reposo 72 hs.” (fs. sub 21).

En el auto apelado, ver fs. sub 23/24, no se ha suministrado información alguna sobre el delito que en función del art. 296 del Código Penal habría cometido el encausado, si el del art. 292, 1er. o 2do. supuesto, o el del art. 295 del Código Penal (cfr. C.C. y J.E.B., Falsificación de documentos en general, Astrea, 4ta. Edición, 2004, págs. 201 y ss.).

En síntesis, el Tribunal ignora cual es realmente la decisión que tuvo en miras el juez dictar.

El orden jurídico para supuestos como el presente establece que la respuesta es la sanción de nulidad (art.

123 del CPPN), en razón de no contar la resolución apelada con fundamentación a ese respecto, y sin que corresponda a esta Sala cubrir el vacío de pronunciamiento, porque so pretexto de aplicar el principio iura curia novit, hasta podría incurrir en la prohibición de la reformatio in pejus, amén de operar como una primera instancia,

lo que es a todas luces improcedente.

Por lo expuesto SE

RESUELVE:

Declarar la nulidad del auto de procesamiento obrante a fs. sub 23/24.

R., notifíquese y devuélvase. No suscribe el señor Juez...

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