Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Diciembre de 2023, expediente CSS 093848/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 -

EXPEDIENTE NRO: 93848/2018

AUTOS: “A.D.I. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal,

y CONSIDERANDO:

Que el remedio presentado por la accionada se dirige, principalmente, contra la decisión de esta instancia de mantener la aplicación del precedente de la CSJN recaído en Fallos 332:1914 (Elliff), en lo referente al índice a utilizar en cuanto a la actualización de las remuneraciones devengadas con anterioridad al año 2009.

Que la accionada, en general, funda su presentación en las facultades que USO OFICIAL

dispondría a partir de la modificación implementada por el art. 12 de la ley 26.417, del art. 24

inc. A) de la ley 24.241 respecto del indicador a utilizar y, a partir de ello, expone los argumentos por los cuales resultaría procedente, a su modo de ver, el empleo del RIPTE en ligar del ISBIC, adoptado por la sentencia que se cuestiona.

Que recientemente el Alto Tribunal, en oportunidad de resolver un planteo sustancialmente análogo al presente, consigno que no se halla dentro del poder reglamentario la determinación del índice de actualización, potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento de Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426); para concluir en la declaración de la inconstitucionalidad de oficio de las resoluciones por la que hicieron uso de una facultad ajena a su competencia –Res. ANSeS 56/18 y SSS 1/18- (conf. C.S.J.N. 18 de diciembre de 2018 in re “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios).

Qué, asimismo, en fallo citado dispuso, hasta tanto el Congreso de la Nación sancione la ley con el indicador pertinente, la aplicación del criterio judicial emergente del precedente “Elliff” citado, que resulta concordante al dispuesto en la sentencia de esta sala objeto del remedio en tratamiento.

Que, en el estado actual, razones de celeridad y economía procesal aconsejan la desestimación del presente recurso extraordinario.

Que, los agravios esgrimidos en el recurso no guardan relación con la resolución que se pretende cuestionar, pues mientras el recurrente atribuye al Tribunal haber ordenado la actualización de la PBU conforme el índice establecido en el precedente “Elliff”,

lo cierto es que examinada que fuera la sentencia definitiva ello no ha sucedido, por lo que corresponde se...

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