Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Abril de 2022, expediente FRE 006735/2017/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6735/2017
AYALA, C.D. c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMNAOS-
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 05 de abril de 2022. MSM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AYALA, CRISTIAN DANIEL C/
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS” Expte. FRE 6735/2017, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 04/10/21 (fs.
96/102 –digital), rechazó en todas sus partes la demanda promovida por la actora contra el
Servicio Penitenciario Federal por las razones expuestas en los considerandos. Impuso
costas a la perdidosa y reguló honorarios.
Contra tal pronunciamiento la accionante interpuso recurso de
apelación en fecha 05/10/21 (fs. 103 –digital), el que fue concedido libremente y con efecto
suspensivo en fecha 06/10/21 (fs. 104 –digital).
-
Radicada la causa ante esta Cámara, la recurrente expresa
agravios en fecha 1 5/10/21 (fs. 106/103 –digital), los que fueron replicados por el S.P.F. a
fs. 115/120 –digital, a lo que en honor a la brevedad remito.
Se agravia en cuanto:
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
1 Se desconocen –dice derechos adquiridos por el solo hecho de
ser agente penitenciario, consolidados por jurisprudencia incontrastable y sentencias
consentidas y en ejecución al momento del cambio de estructura salarial, señalando que la
pretensión de su parte –respecto del Decreto 2807/93 no se funda solamente en una
decisión judicial al respecto, sino en un precedente de C.S.J.N. que establece el derecho a
su percepción en base al texto de una ley plenamente vigente (fallo “R.” que cita en
su Considerando 6°).
Sostiene que la instancia judicial ha pasado por alto dos
circunstancias cuyo “juego” valida la pretensión de autos: la plena vigencia del art. 95 de la
Ley 20.416 y la actual aplicación e inclusión en la remuneración del personal de la Policía
Federal del Decreto 2744/93 (acompaña Anexo de último aumento salarial de la PFA) y
concluye en que, al igual que el personal de la PFA, los agentes en actividad o retirados
del SPF deberían tener incorporado en sus haberes los suplementos de que se trata, no
debido a un fallo judicial sino a la plena vigencia de una legislación que es validada por
precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias alineadas en idéntico sentido.
Alega la plena aplicación del art. 95 de la Ley 20.416 respecto de
que la retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o
compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para
las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el art. 2° de
la Ley 18.291, norma esta última –dice que la demandada pretende no sea considerada por
la interpretación que hace del D.N.U. N° 2192/86, que derogaría la ley 18.291, lo que no se
condice con lo resuelto por la CSJN in re “R., que equipara la remuneración de
ambas fuerzas.
Sostiene que el a quo hace un tratamiento superficial y facilista al
omitir el análisis de los derechos adquiridos que consolida la “cosa juzgada”, en tanto
dichos derechos existen cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos
los actos y condiciones sustanciales y lo requisitos formales previstos en esa ley para ser
titular de un determinado derecho, lo que es ley vigente, garantizada por la Constitución
Nacional. Que ello determina que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se
reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se
consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de
la persona, sino sólo en su beneficio.
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2 Argument que no existe congruencia entre la sentencia de autos y
otros fallos del mismo tribunal respecto del beneficio de “Racionamiento Gastos de
Prestación de Servicio”. Coincide con el a quo respecto de que el nuevo régimen alcanza al
actor en situación de actividad, no obstante lo cual dice, no se puede obviar que el
Racionamiento
era percibido por el actor con anterioridad a la vigencia del D.. 243/2015
y por su percepción ha efectuado los aportes de ley. Recuerda que si bien los suplementos
establecidos por los arts. 5 y 6 contrarían la letra de la Ley 16.065, modificar judicialmente
su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido en los mismos si no se atiende a su modo
de cálculo.
Respecto de los suplementos y compensaciones que el Dto. 243/15
otorga al personal activo y retirado del SPF, concluye en que no existen beneficios de
naturaleza idéntica a la reclamada en autos, puesto que la compensación “gastos de
prestación de servicio” (art. 5º), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no
bonificable”, cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio,
mientras que el suplemento “racionamiento” (cuyo goce reglamentaba el Dto. 379/89)
preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de
los aportes previsionales correspondientes.
Señala que los suplementos propios de la labor penitenciaria por
tener raigambre en la ley orgánica del SPF son “racionamiento” y “casa habitación”,
especialmente el primero que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario y destaca
que, además, el S.A.S. para Policía Federal, continúa siendo del 2% por cada año
trabajado.
Realiza algunas “consideraciones finales”, en el sentido de que, las
diferencias reclamadas se componen entre “sentencias dejadas de cumplir y suplementos
dejados de pagar y, también queda claro que esa cuestión no es abordada por el
Magistrado Sentenciante, pero tampoco, hasta la fecha, lo ha sido por parte de esa
Honorable Cámara Federal”.
En síntesis –dice todo lo requerido en la demanda y en los agravios
producidos por la nueva estructura salarial impuesta desde el año 2019 se resume en el
incumplimiento liso y llano del art. 95 de la Ley 20.416, inobservancia que deviene en que
la remuneración del agente penitenciario sea mucho menor que la de sus pares de la PFA,
por lo que la sentencia lo agravia al no atender al problema de la merma salarial y la distinta
modalidad de liquidación de diversos beneficios, pero también, porque la Magistrada que la
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
dicta no tiene en cuenta que la legislación de fondo no puede ser suprimida por ley posterior
sin agraviar su derecho de propiedad.
3 Finalmente, señala como “hecho sobreviniente”, que se ha vuelto
a modificar la normativa salarial con el dictado del D.. 586/2019, por lo que, en atención a
lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y
apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, última parte, expresa
agravios respecto de la nueva vulneración de los derechos constitucionales a su parte, en
tanto el mismo altera ilegítimamente el pago, la cuantía y/o el carácter del “S.A.S.”
reduciéndolo a una cuarta parte; el “Suplemento por Permanencia o Tiempo mínimo
cumplido en el Grado”, y la “Bonificación por Título universitario”. Todo ello lleva a
concluir que –al igual que el Dto. 243/15 (que altera a los suplementos del D.. 2807/93;
Racionamiento; Casa Habitación y cálculo de SAS) se ha alterado ilegalmente la totalidad
de la remuneración del agente penitenciario, cualquiera sea su situación de revista.
En este sentido y para ser más específico, dice que:
1º) Se modifica la base porcentual del cálculo del “S.A.S.”,
disminuyéndola un 75% (antes era calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber
mensual + suplementos con ese carácter) por cada año de servicio), tomándose hoy su base
de cálculo sobre el 0,5% del haber mensual, mientras que el S.A.S. de la PFA sigue siendo
del 2%;
2º) Se establecen excepciones reglamentarias de carácter
inconstitucional, como ser lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del cuestionado Decreto,
donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con
antelación a la sanción del citado cuerpo legal, al establecer que no corresponde reconocer
al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en
actividad, lo que vulnera las garantías constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad
del haber de retiro/pensión (conf. art. 9° Ley 13.018).
Finaliza con petitorio de estilo.
-
Ingresando al examen de los agravios precedentemente
sintetizados, cabe señalar en primer lugar que no resulta discutible la facultad propia y
excluyente del Poder Ejecutivo Nacional de establecer la política salarial de sus empleados.
En el caso, la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N°...
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