Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 058713/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 110276 EXPTE. Nº: 58713/15 (JUZGADO Nº 11)

AUTOS: “A.L.Y. C/COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES SA S/DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la resolución de fs. 98 y la sentencia de fs.

    104/109 que hizo lugar a la demanda se alza la vencida a mérito del memorial obrante a fs. 110/118 replicado a fs. 129/132. Asimismo, el pronunciamiento de grado es cuestionado por la actora a fs. 119/123 y fue contestado a fs. 126/128.

    Por su parte, la dirección letrada de la demandada –“por derecho propio”- apela los honorarios regulados a la defensa letrada de la actora por considerarlos altos y, asimismo, los regulados a su favor por creerlos bajos. Por idéntico motivo, la representación letrada de la accionante cuestiona los suyos.

    II El primer aspecto de los cuestionamientos traídos a esta Alzada se centra sobre el planteo de nulidad de la resolución de fs. 103 articulado por la demandada por cuanto no fue notificada a su parte.

    En esta resolución, dictada el 16/08/16, el Dr. G.P. desestimó su planteo de revocatoria de fs. 100/102, tuvo presente la apelación en los términos del art. 110 LO y pasó los autos para dictar sentencia.

    Este auto se ordenó notificar por nota (art. 29 LO)

    pues no es el tipo de resolución que la ley exige notificar por cédula (art. 48 LO), por lo tanto este planteo debe desestimarse.

    Ahora bien, dado que la accionada actualiza en el recurso en los términos del art. 116 LO otra apelación contra un planteo de nulidad desestimado, cabe tratar la cuestión desde su origen.

    Y bien, la demandada, mediante el proveído del 21/3/16, quedó incursa en la situación prevista por el art. 71 de la LO por no haber contestado la demanda en el plazo legal (fs. 29).

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27479086#174870454#20170331131639395 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En la misma fecha, la contestación fue acompañada pero ordenado su desglose (fs. 61) ya que fue presentado en el Juzgado N 37 y cuando llegó al Juzgado en que la causa estaba radicada (Nº 11) resultaba extemporáneo.

    Contra esta decisión, la demandada planteó

    revocatoria con apelación en subsidio aduciendo un error excusable, centrado en que el Juzgado Nacional del Trabajo N 11 no se encuentra debidamente individualizado ediliciamente en cuanto a señalizaciones y carteles identificativos, siendo fácilmente confundible con el Juzgado N 37, a un piso de diferencia y que tampoco se encuentra señalizado.

    La revocatoria fue desestimada por el Dr. G.P. (fs. 68) pero concedió el recurso en los términos del art. 105 inc. “h” LO y a fs. 80 ordenó el pase a Cámara.

    Contra esto último la actora dedujo revocatoria con apelación en subsidio y, otra magistrada, la Dra. I.B. de G., dejó sin efecto lo resuelto por el Dr. G.P. en cuanto el efecto suspensivo de la apelación, ya que, a su criterio, la apelación debía concederse con efecto diferido, ordenando el pase de las actuaciones a sentencia ya que la actora así lo había solicitado.

    Esto trajo aparejado los planteos de nulidad por parte de la apelante, recién relatados.

  2. Sobre este tema traído a conocimiento de esta Alzada, se ha expedido la Sra. Fiscal General Adjunta de la Excma. CNAT (fs. 141.), atento a la vista conferida a fs. 140, quien opinó que la incidencia en cuanto al modo en que se concedió la apelación es abstracta porque ya se había dictado la sentencia definitiva y sobre lo sustancial en debate señaló que el escrito de demanda había sido contestado extemporáneamente.

    Comparto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en que deviene inoficioso resolver el planteo de nulidad del auto que dejó sin efecto el pase a Cámara, pues la sentencia ya fue dictada.

    Cabe tratar entonces si el error alegado por la demandada para presentar su contestación de demanda en otro Juzgado, fue excusable.

    Opino que no.

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27479086#174870454#20170331131639395 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II El escrito en cuestión fue presentado en el Juzgado del Trabajo Nro. 37 (ver sobre reservado). Como ha señalado esta S. en numerosos pronunciamientos anteriores, los cargos puestos en los escritos por una Secretaría distinta a la actuante –en este caso se trata de dos juzgados distintos del mismo fuero-, se debe tomar como fecha de presentación la de recepción por la Secretaría Interviniente en la causa (C.S.J.N. 3/4/75, “Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Argentinos c/ Ministerio de Trabajo”, J.A. 1975, 28, p.100: fallos 291:249, Fiscalía General Dictamen 16133 del 8/6/94; “C.R. c/ Emporio Farmaceutico Argentino s/ Despido”, Sala IX S. Int. N.. 3518 del 28/10/1999). Asimismo, se ha señalado que queda a cargo del presentante el riesgo de error en cuanto al lugar donde se entrega el escrito (C.N.A.T., S.I., 31/3/77, in re “F.A. c/ C.R.S.A.; dictamen N.. 12020 del 11/6/91, en autos “M.A.O. c/I.S.A. y otros s/ acc. acción civil”, compartido por sent. Nº 26623 del 14/6/91, del registro de la Sala I.). En sentido similar se expidió esta S., en su actual integración en autos:

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