Aviso Oficial

EmisorInstituto Nacional de Asociativismo y Economia Social
Fecha de la disposición27 de Abril de 2011

Miércoles 27 de abril de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.137 25 conferidas por la Ordenanza Municipal N'º' 513 de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, modificada por la Ordenanza N'º' 1038 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, por la otra, se acuerda en celebrar el presente convenio de reciprocidad jubilatoria, que se regirá por las disposiciones de los artÃculos siguientes:

ARTICULO 1

'º — La CAJA MUNICIPAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE VIALE de la Provincia de ENTRE RIOS queda incorporada al régimen de reciprocidad jubilatoria instituido por el Decreto Ley N'º' 9316/46 (Ley N'º' 12.921).

ARTICULO 2

'º — La incorporación de cualquier entidad jubilatoria de otras provincias o municipios al régimen de reciprocidad creado en virtud del artÃculo 2'º del Decreto Ley N'º' 9316/46 (Ley N'º' 12.921) mediante convenio suscripto en fecha anterior a la del presente o que se celebre en el futuro implica la aceptación de la reciprocidad entre sà de las diversas entidades adheridas al sistema, debiendo operarse dicha reciprocidad entre ellas.

ARTICULO 3

'º — Para todos los efectos de la aplicación de este convenio, se fija como fecha inicial el dÃa once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, pudiendo invocar sus beneficios únicamente los afiliados de cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad entre sà de las diversas entidades adheridas al sistema, debiendo operarse dicha reciprocidad entre ellas.

ARTICULO 4

'º — Para determinar la Caja que asumirá el carácter de otorgante del beneficio, será de aplicación lo dispuesto por el artÃculo 168 de la Ley N'º' 24.241, modificada por la Ley N'º' 26.425.

ARTICULO 5

'º — A los fines de este convenio declárese aplicable, por parte de la CAJA MUNICIPAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE VIALE de la Provincia de ENTRE RIOS, lo dispuesto por el artÃculo 23 de la Ley N'º' 14.370, o la norma que lo reemplace, en cuyo mérito los afiliados que hubieran desempeñado servicios comprendidos en los regÃmenes de jubilaciones sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas.

ARTICULO 6

'º — La Caja adecuará los procedimientos y sustanciación de las pruebas cuando debiera reconocer los servicios para ser tenidos en cuenta por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de conformidad con lo dispuesto por la Ley N'º' 24.241 y sus modificatorias.

En consecuencia, los reconocimientos de servicios que efectuare mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada, no tendrán efecto alguno a los fines del incremento o bonificación de los haberes jubilatorios de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 7

'º — La MUNICIPALIDAD DE VIALE de la Provincia de ENTRE RIOS adecuará su legislación en materia de jubilaciones y pensiones a los principios de leyes nacionales, con miras a coordinar sus disposiciones.

ARTICULO 8

'º â Toda cuestión que se suscitare entre las entidades gestoras...

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