Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Diciembre de 2022, expediente CSS 001463/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 1463/2016 JLG

Autos: “AVIO VIRGINIA CONCEPCION c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 1463/2016

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I.-Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social n°3.

La parte actora se agravia en tanto el “a quo” declaró la existencia de cosa juzgada por el período anterior al mes de marzo de 1995, sin haber aplicado el fallo de la CSJN “S., M.d.C.” conforme fuera solicitado por su parte.

También se agravia de la imposición de costas y la tasa de interés aplicada. Asimismo cuestiona la aplicación del precedente “Villanustre”. Finalmente se agravia de la falta de declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27541.

En relación con los agravios expresados por la demandada, el mismo cumple con el requisito de admisibilidad pero no cumple el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa una crítica precisa y concreta de la resolución apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que la decisión incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido, argumentaciones que no guardan relación con lo resuelto.

Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie, ya que el quejoso se limitó a disentir con lo resuelto.

En tales condiciones, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada (arts. 265 y 266 del CPCCN).

II. Surge de autos que la titular obtuvo su beneficio de pensión derivado de la jubilación del Sr. BELLIO CENTA, N., asimismo surge que el causante obtuvo una sentencia definitiva N°67834 dictada por esta Sala en la cual se resolvió

determinar el haber inicial y su posterior movilidad mientras rija el actual sistema Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

normativo de la ley 18.037 y declaro la inconsitucionlidad del art 55 de la ley 18.037.

Posteriormente, la C.S.J.N, revocó el referido pronunciamiento y ordenó determinar la movilidad conforme el fallo “Chocobar”.

III. En las condiciones expuestas, la queja que se plantea sobre el reajuste anterior al 31/3/95 resulta inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, relativos a la movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6

del C.P.C.C.N.

En ese sentido, la CSJN en la causa “Andino, B.M.c. s/

Reajustes varios”, sentencia del 9 de agosto de 2005, sostuvo “Que las razones aducidas por la apelante para justificar su planteo de "hecho nuevo" y solicitar que se aplique al caso la solución del precedente S.2758.XXXVIII "S., M.d.C. c/

ANSeS s/ reajustes varios" del 17 de mayo de 2005, encuentra obstáculo decisivo en lo dispuesto por el art. 280, último apartado, del Código Procesal...

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