Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2021, expediente CNT 061822/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 61822/2014

AUTOS: A.N.G. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y SMG

Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a tenor de los respectivos memoriales presentados digitalmente mediante el Sistema Lex 100 e incorporados con fecha 4/8/2021 y 5/8/2021, respectivamente.

En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta Alzada (cfr. art. 116 LO) la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual “La premura con la que se dio final al contrato de trabajo transgrede el plexo normativo de los arts. 10, 62, 63 y 242 de la LCT, y permite sin lugar a dudas calificar a la medida dispuesta de ilegitima y desproporcionada generando para la demandada (Papelera Ajaka S.A.) la obligación a reparar su obrar contrario a la ley, con arreglo a las normas de los arts. 231, 232, 233 y 245 de la LCT con el agravamiento del art. 2º de ley 25.323…”.

De la misma manera, llega firme a esta instancia la conclusión de la judicante referida a que la actora padece un 23% de incapacidad de la t.o. y que existió una relación de causalidad suficiente entre el hecho antijurídico y el daño en la persona de la actora por el cual la empleadora debe responder en los términos establecidos en los arts. 1757 y 1758 del CC y C (antes el art. 1.113 del Código Civil).

Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 28/10/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Sentado lo expuesto, razones de orden metodológico, me llevan a dar liminar tratamiento a las quejas vertidas por ambas codemandadas recurrentes dirigidas a cuestionar la condena solidaria en los términos del derecho común.

En tal sentido, las codemandadas Swiss Medical ART

S.A. y Provincia ART S.A. señalan que, a su modo de ver, la sentencia recurrida resulta infundada pues la demandante no demostró en las presentes actuaciones que las aseguradoras hayan incurrido en omisiones a la normativa específica en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo que fuera causa eficiente de las patologías, por lo que solicitan que se revoque la sentencia dictada en la instancia anterior en este punto.

Los términos de los agravios imponen señalar que, en la demanda, la actora alegó que la ART codemandada incumplió con las obligaciones emanadas de la LRT, lo cual genera la responsabilidad prevista en el art. 1.074 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso, la incapacidad que padece la accionante guarda relación de causalidad adecuada con un factor objetivo de imputabilidad atribuible a la empleadora: el riesgo generado por las cosas bajo su guarda en los términos del art. 1.113 del Código Civil de V.S. y arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación y también con los incumplimientos de ésta a los deberes y medidas de seguridad que le imponían el art. 75 de la LCT y los arts. 4,8 y 9 de la ley 19.587.

Tal como fue destacado en el fallo, el perito ingeniero informó que no le fue posible verificar la existencia de antecedentes ni registros de exámenes preocupacionales, y/o exámenes médicos anuales, o antecedentes de los puestos por los cuales hubiera rotado la actora durante el vínculo laboral en posición de pie, o parado, de postura y rotación necesarios,

ni capacitaciones referidas a ello, ni instrucción en relación a las máquinas que pudo verificar en el establecimiento, o en materia de seguridad e higiene.

Asimismo, indico el perito que en las tareas de carga y descarga que realizaba la accionante, se debería haber limitado el manejo, alzado y descarga de los objetos, debiendo respetarse el valor límite umbral inferior de 9 kg, y que no se constató que le hubieran hecho entrega de una faja, como elemento de Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 28/10/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

protección personal. Asimismo, expuso que “las dolencias lumbares o por un acto de sobreesfuerzo puntual y también las lesiones en miembros inferiores y superiores que son mencionados en el expediente suelen provenir de esfuerzos realizados con posturas anti funcionales y/o manejo/alzado/traslado de cargas de manera inadecuada, por desplazarse sobre superficies de tránsito irregulares y/o no contar con los medios necesarios…” (equipamiento,

capacitación, controles periódicos, buenas prácticas de trabajo) sin respetar lo establecido en los anexos del Dec. 351/79 y en su ampliatorio la resolución SRT 295/03.

Por otra parte, quedó evidenciado a través de las declaraciones testimoniales de Diluqui (fs.366); F. (fs. 377) y C. (fs. 381), todas propuestos por la parte demandada, que la actora laboraba en posición de pie durante toda su jornada laboral. Asimismo, a través de los testimonio de S., Balzzaro, G., y O., propuestos por la accionante, quedó demostrado que la trabajadora prestaba tareas en máquinas de diverso tipo y como pegadora, debiendo embalar, cargar las cajas (superaban los 10 kilos) y agacharse para amontonar las mismas en los pallets, sin contar con los elementos de seguridad necesarios.

En las presentes actuaciones si bien Provincia ART

S.A. acompañó constancias de visita a la empresa empleadora de la demandante, lo cierto es que no están relacionadas con el área de trabajo de la dependiente y tampoco evidencian que se hayan recomendado medidas de prevención puntuales relacionadas con el trabajo que desempeñaba la actora.

A su vez, la codemandada SMG ART S.A. no acreditó que haya efectuado visitas de control referidas concretamente a las condiciones de trabajo en las cuales la actora desarrollaba sus tareas, en fecha próxima anterior o contemporánea al desencadenamiento de las patologías que denuncia en autos. Ninguna de las codemandadas acreditó haber capacitado a la Sra. A. con relación al modo y condiciones en las que se debía realizar la tarea de movilizar elementos de peso elevado durante un segmento temporal muy significativo de la relación. Además, las ART no demostraron en modo alguno la recomendación de implementación de medidas de seguridad Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 28/10/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

referidas concretamente al trabajo realizado por la actora, con anterioridad al desencadenamiento de las afecciones.

La parte actora, en la demanda, invocó que la ART

codemandada incumplió con las obligaciones emanadas del art. 4 de la ley 24.557, y fundó su pretensión en el art. 1.074 del Código Civil; y, a mi entender, las aseguradoras no acreditaron que hubieran desplegado medidas preventivas en el establecimiento donde se desempeñaba la trabajadora; por lo que omitieron el cumplimiento de sus deberes de seguridad y vigilancia.

En este punto, es menester recordar que el art. 4 en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que “los empleadores y los trabajadores...

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