Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Febrero de 2020, expediente CNT 024780/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 24780/2015 “AVILA, MARCELO

ENRIQUE C/ DIA DIAMANTES INDUSTRIALES ARGENTINOS S.A. S/

DESPIDO” - JUZGADO N° 79-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 57/60), que hizo lugar en parte a la demanda, se alza el actor, según su presentación de fs.

    61/64, que no mereció réplica de la parte demandada.

    El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar al reclamo de los haberes de agosto de 2014 y las vacaciones proporcionales. Asimismo, acogió

    la multa del art. 80 de la LCT; y ordenó, que una vez ejecutoriada o consentida la sentencia, la demandada debería hacer entrega del certificado establecido en dicho artículo.

    Por otro lado, entendió que no le asistía al actor, derecho a cobrar las indemnizaciones producto del despido indirecto que alegó. Es que, el Sr. Juez, estimó que el incumplimiento que denunció el actor en el intercambio telegráfico mantenido con la demandada, no resultó una injuria suficiente que justificará la finalización del vínculo laboral.

    Por último, también rechazó el reclamo por el rubro vacaciones 2013, ya que el actor invocó que no fueron gozadas, y, por lo tanto, debe regir en la materia, el principio del art. 162 de la LCT. Punto este, que llega firme a esta Alzada.

  2. Al respecto, la parte actora se queja de que el Sr.. Juez de anterior grado, no tuvo en cuenta y/o no analizó correctamente, el intercambio epistolar ni los comprobantes de depósito acompañados en el escrito de inicio.

    Asimismo, se agravia por la subjetividad subyacente de la sentencia apelada, ya que, al declararse la rebeldía de la parte demandada,

    esta quedó incursa en lo dispuesto por el art. 71 de la LO, por lo que, deben presumirse como ciertos los hechos expuestos en el líbelo de inicio.

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación III.- Resulta relevante, a los fines de resolver el recurso que nos trata, realizar una breve reseña de lo denunciado por la parte actora y del intercambio telegráfico que esta acompaña.

    Al respecto, inició la presente demanda el Sr. Á. por diferencias salariales y despido. En ese sentido, manifestó que ingreso a trabajar para la accionada con fecha 01/05/1988. Relata a continuación, que en el mes de agosto de 2014, su empleador le adeudó parte del salario de mayo, y los salarios de junio y julio de dicho año. Razón ésta, por la que se vio obligado a remitir con fecha 05/08/2014 el TLC Nro. 87738079.

    En respuesta a dicha misiva, la empresa demandada, con fecha 11/08/2014, mediante el TLC Nro. 507725688, hizo saber que depositó

    en la cuenta sueldo del actor, las diferencias de abril y mayo, así como la totalidad del mes de junio; y que, lo más pronto posible, estaría depositándole lo correspondiente al mes de julio.

    El actor, contestó la misma con fecha 14/08/2014 (TLC Nro.

    88096420), reconoció el deposito por las diferencias de los meses de abril y mayo de 2014, más no la de junio, por lo que se consideró gravemente injuriado y despedido, e intimó al pago de la indemnización art. 245 de la LCT,

    preaviso, salarios de julio y agosto de 2014 e integración. Asimismo, intimó a su empleador para que entregue los certificados del art. 80 de la LCT.

    La patronal, con fecha 26/09/2014 (TLC Nro. 5061609549),

    ratificó su anterior misiva y manifestó que a la fecha de envió de la presente depositó en la cuenta sueldo del actor, todos los haberes mensuales devengados, a los fines de que revea la decisión de considerarse despedido.

    Mediante el TLC Nro. 87882513, de fecha 15/10/2019, el actor rechazó los términos de la anterior misiva, expuso que los pagos realizados resultaron extemporáneos y son consecuencia de sus interpelaciones, por lo que ratificó el despido e intimó rubros y multas descriptas ut supra.

    Este intercambio telegráfico, finalizó mediante el TLC Nro.

    484721575, de fecha 23/10/2014, mediante cual la accionada rechazó los términos en los cuales se consideró despedido el Sr. Á. y puso los certificados del art. 80 a su disposición.

  3. Así las cosas, observo que llega firme a esta Alzada, la declaración de rebeldía hacía la demandada DIA DIAMANTES INDUSTRIALES

    ARGENTINOS S.A. Por lo tanto, creo necesario explicar cuál es mi criterio,

    respecto a la presunción dispuesta en el artículo 71 LO.

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Al respecto, he sostenido como juez de primera instancia del Juzgado Nacional Nro. 74, que de conformidad con las previsiones del artículo 71 LO, la situación de rebeldía conlleva a que se tengan por ciertos los hechos denunciados en el escrito de inicio, lo que opera siempre y cuando se supere un triple vallado: fáctico, probatorio, y jurídico.

    En el caso, podría pensarse, en general, en dos situaciones de hecho que se vinculan en la apelación, y deben presumirse como ciertos por la posibilidad y la regularidad fáctica con que suceden.

    Por un lado, lo que concierne a los términos del contrato de trabajo y las irregularidades en las que habría incurrido la empleadora, que deben ser tenidos como ciertos, como la fecha de ingreso (01/05/1988), la fecha de egreso (14/08/2014), el salario ($ 11.300), el horario y extensión de la jornada de trabajo (Lunes a Viernes, de 08:00 a 17:00 horas) y el pago parcial y/o extemporáneo del salario, o, derechamente, la falta de pago del mismo.

    También lo fáctico tiene que ver con el incumplimiento de la patronal con el Sr. Á.. En este punto, el rechazo de la Magistrada de la anterior...

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