Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 15 de Octubre de 2010, expediente P-245/10

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. n° P-245/10.-

Averiguación accidente Polvorín 181 Guarnición Puerto Santa Cruz

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R.Gallegos.-

modoro R., 15 de octubre de 2010.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar en las causas nº P-125/10 y P-245/10, caratulada “Averiguación accidente Polvorín 181 Guarnición Puerto Santa Cruz”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, al haberse diferido en la audiencia celebrada el 16/09/10, la resolución atinente a la situación procesal de los imputados R.L.M., A.O.B., N.O.Z. y V.A., según lo autorizado por el art. 455,

párrafo 2°, del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 623/629 vta. la a quo dictó el USO OFICIAL

    procesamiento de R.L.M. y A.O.B. por considerarlos prima facie coautores penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso real con lesiones gravísimas culposas (de conformidad con los arts. 84, 94 y 55 del Código Penal y en los términos de los arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación) y trabar embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($

    100.000,00) respectivamente, decisión que la defensa oficial apela a fs. 631/634 vta., concediéndose el recurso a fs. 635.

    De igual forma a fs. 752/759 vta. la a quo dictó el procesamiento de V.H.A. y N.O.Z. por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de homicidio culposo en concurso real con lesiones gravísimas culposas (de conformidad con los arts. 84, 94

    y 55 del Código Penal y en los términos de los arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación) y dispuso trabar embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000,00) respectivamente, decisión que los defensores oficiales apelan a fs.789/791 y 785/788, respectivamente,

    concediéndose el recurso a fs.793.

    II En esta instancia, se celebró la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N., compareciendo los defensores O.D.E.L.L. en representación de R.L.M. y A.O.B., el Dr S.M.O. como defensor de N.O.Z. y el Dr. M.G. representando a V.H.A., así como el F. General ocasión en la que asumieron la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día. Quedó así la causa en condiciones de ser resuelta.-

    A) Los planteos defensistas son:

    A.1. Con relación a V.A.: a fs 789/791 obra la apelación del Defensor Oficial del nombrado,

    afirmando que de ningún modo puede sostenerse válidamente la participación delictiva -por acción u omisión- de su defendido en el suceso dañoso que ocurrió el 1 de agosto de 2007.

    Sostiene el defensor que la actividad de A. de modo alguno resultó determinante para producir el deceso de Vallejos o las lesiones a los soldados, sosteniendo que fue la propia actividad de aquel y la de sus superiores la que generó el accidente fatal. Retomando tal argumento en la audiencia, el Dr.

    M.G. sostiene que el traslado del material se produjo el 17/5/07 y el 19/5/07 y que el accidente se produjo el 1/8/07

    por una manipulación indebida por personal del Regimiento de Santa Cruz que intento desarmar un explosivo, especificando que el Ejército claramente informa que en ningún momento puede ser desarmada. Así, extender la cadena causal hasta los transportistas y las personas que realizaron el despacho de los explosivos, es excesivo y contrario a la normativa penal.

    A.2 Con relación a N.O.Z.: a fs. 785/788 obra la apelación planteada por la Defensora Oficial del nombrado quien afirma que de ningún modo puede sostenerse válidamente la participación delictiva de su pupilo en el evento dañoso ocurrido ni por acción ni por omisión. En cuanto a la acción que se le endilga a Z. -haber dado la orden o en su caso haber permitido el desarme de granadas- no existen elementos que puedan acreditar fehacientemente la existencia de dicha orden.

    En la audiencia, el Dr. S.O. adhiere al mencionado argumento y plantea que en el procesamiento no se encuentra especificado si lo que se le imputa a su defendido es una acción o una omisión. Así, sostiene que la ambigüedad de la imputación no permite una adecuada defensa, ya que aún en los delitos culposos debe determinarse o especificarse la conducta u omisión que se le endilga.

    A.3 Con relación a R.L.M. y A.O.B.: a fs. 631/634vta. la Sra. Defensora Oficial interpone apelación por el procesamiento de los nombrados afirmando que de ningún modo puede sostenerse válidamente la participación delictiva de sus pupilos en el evento dañoso ocurrido, ni por acciones ni por omisiones. Especificando que la Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. n° P-245/10.-

    Averiguación accidente Polvorín 181 Guarnición Puerto Santa Cruz

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    responsabilidad directa de lo ocurrido corresponde a otras personas, incluida la misma víctima, ya que las medidas de seguridad fueron violadas en la ocasión.

    En la audiencia el Dr. L.L. afirma que ni M. ni Baduán tuvieron ocasión de evitar el accidente y tampoco contribuyeron a su causación. Especifica que si V. no hubiera procedido como procedió intentando el desarmado de la granada en contra de los protocolos, no se hubiera producido el siniestro.

    Agrega que la causa del accionar negligente de Vallejos con desapego a las normas produjo la explosión de la granada que ocasionó su muerte y que, sino hubiera intentado desarmarla no hubiera explotado por lo que no puede retrotraerse USO OFICIAL

    la responsabilidad al momento en que s embaló el explosivo.

    B) Por su parte, el Sr. Fiscal afirma que lo que hay que tener en cuenta es que el resultado que se achaca es la muerte de una persona y las heridas de otras por la explosión de una granada, razón por la cual corresponde formular dos interrogantes, el primero vinculado a discernir la razón de la explosión y, el segundo destinado a resolver si se puede asignar responsabilizar a los procesados.

    En ese orden de ideas, destaca en primer lugar que M. no tuvo el dominio del hecho, pues la acción o la omisión que pueda imputársele no provocó el resultado muerte, amén que no ha podido determinarse si la explosión se produjo porque la granada tenía el tren de fuego o por que fue mal manipulada. En igual sentido B. era el J. de M., y ni uno ni otro con su conducta realizaron actos u omisiones que pudieran determinarse como elemento decisivo con el que se hubiera evitado la explosión.

    En igual sentido, considera descabellado entender la responsabilidad en el evento al transportista,

    considerando que todos los nombrados deben ser sobreseídos,

    exceptuando el J. de la Compañía de Munición 181 M.N.Z., ya que deben responderse ciertos interrogantes para hacer un juicio de valor sobre su conducta tales como si él conocía las tareas que se estaban realizando en el Galpón 51 , si había dado ordenes de desarmar las granadas y si sabía que se estaba utilizando el depósito manipulando municiones. Esa negligencia si le puede ser achacada y es un punto que no se ha investigado aún.

    Concluye que corresponde revocar la sentencia en cuanto procesa a M., B. y A., pues los hechos que se les achacan no provocaron ni la muerte ni las lesiones gravísimas de la víctima, correspondiendo sobreseer a los nombrados y dictar con relación a Zarlenga una falta de merito.

  2. Que se investiga en estas actuaciones el siniestro acaecido al mediodía del 1/8/07 en un polvorín de la Guarnición Militar Compañía de Munición 181 sita en Puerto Santa Cruz consistente en la explosión de una granada de mano FM K2,

    mientras se realizaban tareas de mantenimiento de explosivos;

    hecho que se cobró la vida del Sargento F.H.V. produjo heridas en otros tres hombres, el Sargento Ayudante,

    especialidad mecánico en munición y explosivos R.A.A., y los soldados voluntarios S.E.O. y O.A.D.P., este último con heridas graves.

    Se atribuye a R.L.M. no haber efectuado de manera directa el control individual y exhaustivo de las granadas de mano que se enviaban a la Compañía de Munición 181, no haber tenido el recaudo de fajar las cajas para su envío -

    no haciéndolo de la manera que debiera haberlo hecho- y que por tal motivo pudo colarse entre los miles de explosivos a trasladar un detonador. Asimismo, se le atribuye no controlar de la manera más efectiva, circunstancia que contribuyó a que la granada le haya podido explotar a V. en las manos, generando así un peligro relevante, que afectó no sólo a éste sino también a los que hacían el control o manipuleo en Puerto Santa Cruz junto a él.

    De esta manera, las acciones que pudo haber efectuado destinadas a la evitación de la afectación en los bienes jurídicos que debía proteger -en el caso un transporte de explosivos seguro, y su manipuleo posterior por los integrantes de la Compañía de Munición 181- no fueron evidentemente las adecuadas.

    De los hechos que se le imputan a A.O.B., la a quo rescata aquellos directamente vinculados a los recaudos que debió haber tomado para controlar a M., y que hacían al chequeo de las granadas y el fajado y lacrado de las cajas que las contenían, omisión que provocó -guardando ello relación directa de causalidad- la muerte y las lesiones de mención.

    De otro lado, la Sección de Munición Bal Neuquén, debió ejercer un control efectivo, y mucho más en el caso de B. en su carácter de Jefe de dicha sección. Destaca la a Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. n° P-245/10.-

    Averiguación accidente Polvorín 181 Guarnición Puerto Santa Cruz

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    JF. R.Gallegos.-

    quo que no se imputa una responsabilidad objetiva, sino que se reprocha a B. la omisión de realizar las acciones propias debidas a fin de proteger los bienes jurídicos tutelados,

    provocando con tal inacción el desenvolvimiento catastrófico.

    La Sra. Juez, atribuye a N.O.Z. la responsabilidad penal del hecho dañoso endilgándole la acción de haber ordenado el desarme de las granadas de mención.

    Afirma también que en caso de que el nombrado no hubiera dado la orden, consintió que se manipulara incorrectamente el material...

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