Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Junio de 2021, expediente FMZ 024034015/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24034015/2007/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P.,

D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

24034015/2007/CA1, caratulados: “AVEDAÑO BENEDICTA Y OTS. C/ PROVINCIA DE

MENDOZA Y OTS. P/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N°2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/10/20, contra la resolución del 16/10/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.J.I.P.C.,

D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara,

D.J.I.P.C., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que, los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando el Sr. Juez a quo sentencia en fecha 16/10/20.

Que contra la resolución mencionada, interpone recurso de apelación, la representante legal de ANSeS, en fecha 21/10/20, la cual fue concedida el 23/11/20.

2- Elevadas las actuaciones, el 01/02/21, se presenta la representante de ANSES y expresa agravios.

Fecha de firma: 28/06/2021

Alta en sistema: 30/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

En primer lugar, manifiesta que el Sr. juez a quo ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación.

Refiere que el actor obtuvo su beneficio de jubilación al amparo de la ley provincial 3794, la cual es derogada con anterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional. Dicho convenio fue suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la provincia de Mendoza y en virtud del mismo fue transferido, como beneficiario, al orden nacional quedando sujeto a las prescripciones de las leyes 24.241 y 24.463.

Agrega que, previo al convenio celebrado, el Estado Provincial sanciona la ley 6372 que declara la existencia de emergencia financiera y previsional y adhiere a la ley nacional 24.241. Por dichas razones, entiende que la ley 3794 se encuentra derogada y deben aplicarse en su lugar las leyes 24.241 y 24.463.

A su vez, sostiene que, en virtud de la cláusula 16º del Convenio de Transferencia, es la provincia la responsable de solventar las diferencias que pudieren surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo conforme lo acordado.

Invoca los precedentes “M. de Sese” “Gemelli” y “Siri”, por la sentencia de remisión LOPEZ DE ARAGON c/Anses que considera aplicables.

Así, solicita se revoque el fallo del Sr. Juez a quo, se emita un nuevo pronunciamiento que rechace la acción incoada por la parte actora y mantiene expresa reserva del caso federal.

En segundo lugar, se agravia del rechazo por parte del a quo de la excepción de prescripción de haberes planteada por la demandada.

3- Corrido el traslado de rigor, la parte actora no contesta. Por lo que en fecha 25/02/21 pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando al tratamiento del fondo, cabe dejar en claro que,

entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma:

Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino Fecha de firma: 28/06/2021

Alta en sistema: 30/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

8426789#283190840#20210628115653564

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24034015/2007/CA1

sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio

(Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la recurrente.

De las constancias de autos, surge que a los actores se les acordó

el beneficio de jubilación conforme a la ley provincial 3794 y complementarios y/o ley 4934 (según cada caso en particular).

Posteriormente, se presentan ante el organismo previsional y solicitan reajustes de haberes, no existiendo una respuesta satisfactoria a los derechos de los actores.

Frente a ello, interpone demanda ante el Juzgado Federal de Mendoza, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 16/10/20.

6- Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, anticipo que no corresponde hacer lugar al recurso planteado por ANSeS, por las razones que a continuación expondré.

Que en materia previsional, el derecho a obtener el beneficio previsional y las prestaciones derivadas, se rige por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador de aquél, es decir, la fecha del cese en la actividad o del fallecimiento del causante, en el caso de pensión derivada, o de solicitud de mentado beneficio cuando el afiliado se encuentra en actividad.

En el caso particular de autos, tratándose de beneficios obtenidos al amparo de leyes provinciales, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “…se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo cuarto), tal como acontece con el actor en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la Fecha de firma: 28/06/2021

Alta en sistema: 30/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema” (CSJN

N., R.R. s/ haberes asignación familiar por hijo

, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos otros).

Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del mismo, las leyes nacionales Nº

24.241 y 24.463; no es menos cierto que la aludida cláusula primera y tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR