Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 031517/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 31517/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86125

AUTOS: “AVALOS GUILLERMO NESTOR C/FRIGORÍFICO MANECA SA

S/DESPIDO” (Juzgado Nº 68)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital del 31/8/2021 que admitió las pretensiones indemnizatorias articuladas en la demanda con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, apela la parte demandada a tenor del memorial digital del 6/9/2021, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato.

  2. Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante de origen en relación con la acreditación de la injuria invocada para despedir al actor –pérdida de confianza- y como consecuencia de ello, se la condenó a abonar los rubros indemnizatorios derivados del despido. En este sentido, la recurrente sostiene en defensa de su tesis que: el testigo A.S. al momento de prestar su declaración tenía juicio pendiente contra su parte, razón por la cual sus dichos no son idóneos porque se ve afectado por la expectativa del resultado de su reclamo; y que aun si se lo considerara idóneo –al igual que los restantes- no puede inferirse de los mismos que el desvío de la hoja de ruta fuese una práctica habitual; y que el desvío efectuado por el actor fue notoriamente alejado del recorrido de la ruta asignada y a zona riesgosa, sin que el actor haya brindado alguna explicación, por lo que su accionar fue intencional e inexplicable. Aduce además, que no puede soslayarse que tenía antecedentes disciplinarios por sustracción de mercadería, hecho por el cual le aplicó una sanción menor –una suspensión-, en pos de la continuidad del contrato de trabajo. Se agravia también por el reconocimiento de las horas extra; y por el progreso de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323. Apela asimismo, costas y honorarios porque los considera elevados.

  3. Delineadas en esos términos las cuestiones sometidas a conocimiento del tribunal, cabe señalar que no se encuentra controvertido en la causa que la relación laboral habida entre las partes se extinguió con fecha 15/9/2014, a través de la CD

    transcripta a fs. 46, en los siguientes términos: “el contrato de trabajo queda extinguido con justa causa (art. 242 LCT). El hecho determinante de la extinción contractual reside en el grave incumplimiento a sus obligaciones…toda vez que el día 3/0/2014, la empresa fue víctima de una hecho de robo de 125 cajas de mercadería que Ud. tenía a su cargo entregar y que naturalmente se encontraban materialmente bajo su guarda y Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    al momento del ilícito (cuya materialidad y autoría se encuentran bajo investigación penal) se encontraban completamente fuera de su hoja de ruta. Para ello destaco que el primer cliente al que tenían que entregar mercadería se encontraba en Diagonal Bouchard 2835 de Caseros y el segundo cliente era en Av. Perón 6980 de M.,

    en tanto que el hecho, conforme surge de la denuncia, ocurrió en calle C. colectora Camino Negro, sitio notoriamente alejado del recorrido que debían realizar, sin que pueda explicarse en forma razonable el alejamiento de la ruta fijada por el Director Industrial de la planta. A través de la conducta negligente ha provocado severos daños a la empresa consistente en la pérdida económica de 125 cajas de mercadería, lo que sumado a los antecedentes disciplinarios obrante en su legajo vinculados a la suspensión aplicada por la sustracción y posterior devolución –documentada- de una caja de mercadería, arroja un incumplimiento contractual grave a sus obligaciones que deriva en la pérdida de confianza para lo sucesivo que impide la prosecución del contrato de trabajo, razón por la que queda despedido con justa causa…”.

    La magistrada que me precede, luego de efectuar una serie de consideraciones relacionadas con la valoración de la causal invocada por la demandada y con base en la prueba rendida en la causa, consideró debidamente acreditada la existencia de falta grave comprobable como para desplazar el principio de conservación del contrato, por lo que concluyó que la decisión rupturista no fue ajustada a derecho. Para así decidir tomó en cuenta que resultaba acreditado a través de las declaraciones de los testigos A.S., D.S. y B., que la práctica de modificar la ruta no era una situación extraordinaria sino que era algo que se solía hacer ante diversas situaciones, por lo que el accionar del actor no revistió características de negligencia; que la causa del hecho (el robo, que ciertamente ocurrió) resultaba una situación creíble y tuvo...

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