Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 002487/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V E.. Nº CNT 2487/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83591 AUTOS: “AVALOS, DANIELA EDITH C/ PS ANESTHESIA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 382/385 y vta., ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 387/393 y vta., replicado por los codemandados A.L. (fs. 403/408) y por J.A.F. y PS Anesthesia S.A conjuntamente, a fs. 409/411 vta.

II- Delimitados de este modo los agravios, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la inapelabilidad en razón del monto, que sostiene la demandada a fs. 402; al respecto corresponde señalar que el valor económico que se plantea en el memorial actoral es el que contiene la demanda, que supera ampliamente el mínimo de apelabilidad en tanto que claramente no resulta inferior al mínimo establecido por el art. 106 LO. En definitiva, corresponde desestimar los argumentos ensayados por el codemandado J.A.F. al respecto.

III- Respecto a la crítica planteada por la actora, relativa al rechazo de las diferencias salariales reclamadas en los términos del CCT 42/89; por el rechazo del erróneo registro denunciado en relación a la fecha de ingreso y la desestimación de la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323, pese a que en el decisorio de origen se concluyó que la jornada verdaderamente cumplida por la reclamante, era superior a la registrada.

En efecto, uno de los cuestionamientos que sustentaron la demanda consistió en el registro de la categoría convencional que se invoca y su proyección sobre las diferencias salariales según el CCT 42/89, que la actora estima acorde a las tareas cumplidas, excluyendo el CCT 120/75, aplicado por la demandada en el establecimiento respectivo.

En esta inteligencia, la magistrada que me precede rechazó la pretensión salarial, al concluir que la actora no cuestionó de modo alguno el encuadramiento convencional y la aplicación del CCT 120/75 vigente en el establecimiento demandado.

En este orden adelanto que, por mi intermedio, la queja no tendrá recepción favorable, pues es sabido que la expresión de agravios debe constituir una exposición Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20753428#247670254#20191023103851070 jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, ostentando una posición en discrepancia con el resultado del litigio, limitándose a señalar que la actora debió encontrarse encuadrada en el CCT 42/89 y no en el CCT 120/75, sin mencionar el fundamento jurídico que apoya esa tesitura, máxime cuando la aplicabilidad de la norma convencional indicada en segundo término no fue cuestionada.

Desde este ángulo y al tratarse, supuestamente, de una cuestión de encuadramiento convencional, resultaba relevante determinar si la demandada suscribió

ese convenio colectivo en forma directa o si estuvo de algún modo representada entre las partes intervinientes en el respectivo proceso de negociación; no obstante, tales extremos ni siquiera fueron planteados en el inicio, en la medida en que no se efectúa un planteo sensato en relación al encuadramiento convencional, sino más bien confuso y equívoco, al punto tal que no se explica cuál era la actividad principal desarrollada por la empresa para la cual prestó labores la trabajadora, ni la correspondiente a la norma colectiva que se invoca y no obstante ello, aun en esta instancia, se insiste en afirmar que las tareas cumplidas por la reclamante determinan el convenio aplicable.

En este orden la apelante parece desconocer las pautas delineadas por el art. 4 de la ley 14.250 al disponer que la homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de autoridad de aplicación regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran (…)” y en base a ello y de conformidad con la doctrina sentada en el Fallo Plenario nª 36 “R., L. c/ Química Estrella” lo que debe privilegiarse a fin de establecer el...

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