Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 107971/2010/CA003

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

107971/2010

AVALOS, A.N. c/ ESTADO NACIONAL MINISTE-

RIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUI-

CIOS

Buenos Aires, septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Vienen estas actuaciones a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos el 24/8/2022 por bajos por el ingeniero en informáti-

ca P. –y sus fundamentos, contestados por el Estado Nacional el 13/9/2022–, el interpuesto por la citada en garantía por altos el 31/8/2022,

por la perito psicóloga por bajos el 31/8/2022 y el deducido 31/8/2022 por el Estado Nacional, fundado, frente a la regulación de honorarios del 22/8/2022.

  1. ) L. corresponde señalar que el Estado Nacional apela por altos los honorarios regulados. Postula, en breves palabras, al presentar su apelación el 31/8/2022 y al contestar los agravios del ingenie-

    ro el 13/9/2022, que la base regulatoria considerada por el juez resulta arbi-

    traria, absurda e inexistente, ya que la sentencia de primera instancia del 30/6/2021 resultó totalmente revocada por la del 23/11/2022, situación que resulta violatoria de las garantías constitucionales del derecho de propie-

    dad, debido proceso y defensa en juicio. Agrega que se equivoca el juez de grado al señalar en el auto regulatorio que el “interés económico compro-

    metido que resulta de la sentencia dictada en autos, la que se encuentra firme y que alcanza la suma de $4.367.500 en concepto de capital con más los intereses calculados en la forma allí indicada..”, ya que la sentencia del 30/6/2021 no se encuentra firme sino que fue revocada por la sentencia de cámara. Señala que la actora demandó a dos demandados, UGOFE y al Estado Nacional, y que la intervención de la aseguradora se debió al reque-

    rimiento de éstos por lo que es contundente lo decidido por el superior en cuanto a que descartó la intervención de los demandados en el hecho objeto Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    de autos asignando la causa exclusiva del suceso al actor o cuando señala en la página 15, último párrafo de la sentencia del 23/11/2021 que “Lo di-

    cho, a su vez, permite descartar la responsabilidad de los demanda-

    dos…” . Postula que se ha omitido considerar los efectos expansivos de la apelación de UGOFE SA, ya que había en primera instancia una condena concurrente respecto de UGOFE y el Estado Nacional y por apelación de UGOFE, por lo que el fallo ha quedado revocado en todas sus partes dado que los efectos expansivos de la sentencia alcanzan al codemandado concu-

    rrente, incluso si este no ha apelado (o deserción del recurso). Agrega que la propia actora reconoció en los términos de su recurso extraordinario de-

    negado que la demanda fue rechazada respecto de ambos demandados. Se-

    ñala que el Estado Nacional es también asegurado por la citada en garantía “La Meridional Seguros”, lo que implica que el efecto expansivo de su apelación como aseguradora benefició al asegurado Estado Nacional, para lo cual remite a lo que se dispuso al respecto en estas actuaciones con rela-

    ción a la prueba pericial contable ofrecida por el Estado Nacional y al reco-

    nocimiento de la aseguradora. Agrega que en virtud de lo señalado y por aplicación del fallo plenario “Flores Oscar c/Robazza MArio”, la apelación de UGOFE y de la aseguradora “La Meridional” provocó la revocación de la sentencia de primera instancia, con lo que benefició al Estado Nacional.

    Finalmente, cuestiona la aplicación de la ley 27.423 cuanto las tareas pon-

    deradas fueron al amparo de la ley 21.839, la base regulatoria considerada y solicita la aplicación del art. 730 del CCyC.

  2. ) Corresponde recordar que los jueces no tienen el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos:

    258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Por otra parte, a fin de alcanzar la indispensable mayoría abso-

    luta de votos concordantes de los jueces que integran este acuerdo es que de cada uno de los temas sometidos a consideración habrá de escindirse el conjunto de la decisión en las diversas cuestiones que componen la materia Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    recursiva. A su vez, los tópicos en los que existe unanimidad de criterio se-

    rán redactados en forma impersonal y sin atribución particular a ninguno de los magistrados.

  3. ) Agravios vinculados con el alcance de la sentencia firme Voto conjunto de los doctores J.P.R. y G.-

    mo D.G.Z.:

    La introducción de cuestiones ajenas a la regulación de hono-

    rarios, como resulta ser la pretensión de modificar –casi un año después–

    los alcances de la sentencia firme de la Sala, es claramente extemporánea.

    Por lo tanto, dicho planteo será desestimado.

    Por su parte, en cuanto al agravio relativo a la aplicación de la ley 23.982, se trata de un argumento que no fue propuesto a la decisión del juez de primera instancia, por lo que queda vedado para este Tribunal fallar a su respecto (art. 277 del CPCCN).

    Ampliación de fundamentos del doctor J.P.R.:

    Como señalé en el voto en conjunto con mi distinguido colega,

    D.G.Z., el planteo del Estado Nacional trasluce en verdad su pretensión de modificar o interpretar de manera distinta el fallo de alzada,

    lo cual resulta inadmisible en esta instancia dado que se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Sin embargo, a fin de dar respuesta a los agravios planteados por el codemandado y evitar que el excesivo rigor formal en la apreciación de esta cuestión ampliaré la respuesta al planteo.

    Corresponde recordar primeramente que el recurso de apela-

    ción del Estado Nacional fue declarado desierto por este Tribunal (v. aquí

    y aquí) Así, y dada la situación procesal del codemandado ante esta Alza-

    da, que es traída a estudio en los agravios, importa recordar lo que tanto la doctrina y la jurisprudencia han analizado en casos de litisconsorcio facul-

    tativo.

    Así, desde un sector de opinión se propugna que cuando se tra-

    ta de determinar los efectos de la apelación incoada por uno de los litiscon-

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    sortes, mientras los restantes guardan silencio o se declara desierto el recur-

    so a su respecto, es necesario señalar que si se ataca por el apelante deci-

    siones de la sentencia sobre aspectos o elementos particulares que hacen exclusivamente a su relación personal, el fallo queda firme respecto de quienes no ejercieron en tiempo y forma el derecho de recurrir. Pero si,

    contrariamente, la materia objeto de agravio comprende cuestiones de ca-

    rácter general o común, consideradas y resueltas con relación a todos los li-

    tisconsortes, impide que al sentencia adquiera firmeza aun respecto de quienes no atacaron el fallo porque el pronunciamiento que en definitiva recaiga es único, y así podrán surgir del mismo decisiones diversas, ha-

    biéndose en el proceso acumulados acciones contra distintos sujetos aten-

    diendo a la particular relación sustancial de cada uno, dos o más pronuncia-

    mientos que contengan decisiones contradictorias sobre el mismo punto,

    unas válidas y eficaces con relación a unos litisconsortes y otras para los restantes, lo que, por una parte, conllevaría a desvirtuar la finalidad del ins-

    tituto del litisconsorcio que, es la de evitar el peligro de sentencias contra-

    dictorias sobre la misma materia litigiosa -la cuestión conexa a todos-; y por otra, que se estaría aceptando que de un único proceso puedan sugiere varias sentencias -definitivas y ejecutables- según fueran las instancias re-

    corridas por algunos litisconsortes, eventualmente contrapuestas, lo que es procesalmente inadmisible ( ver Colombo-Kiper: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, ps. 552/3 y jurispru-

    dencia allí citada).

    Desde la otra vereda, se replica que tratándose de derechos disponibles, pretensiones separables —litisconsorcios facultativos o volun-

    tarios— y obligaciones no solidarias, es perfectamente posible que, en un mismo juicio con dos codemandados por el mismo hecho ilícito, uno de ellos quede condenado en primera instancia al haber consentido esa senten-

    cia y respecto del otro se rechace la demanda en la Alzada al conseguir con su actividad impugnativa demostrar que la realidad era otra. Ha sido la di-

    ferente actividad procesal la que modeló dos verdades diferentes dentro de Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    un mismo expediente, y dado que no hay vínculos legales que obliguen a que la suerte de uno sea arrastrada por la del otro, ambos resultados coexis-

    ten perfectamente sin riesgo de escándalo jurídico, ya que no operan en este particular contexto las reglas del razonamiento lógico aplicables a la realidad "física" o "real" (valga la redundancia) que señalan —p. ej.— que una cosa no puede ser y no ser a la vez: aquí, de acuerdo con el alcance que corresponde asignar al principio dispositivo, deriva que un hecho puede existir o no existir para la realidad "procesal" de conformidad con la mayor o menor diligencia que exista en su demostración ante el juez por los dife-

    rentes sujetos intervinientes (ver Camps, C.E.: “Las obligaciones con-

    currentes y la teoría general de la impugnación: reflexiones a la luz del Có-

    digo Civil y Comercial”, Publicado en: RCCyC 2018 (septiembre) , 3 •

    RCyS 2019-I , 15 , Cita: TR LALEY AR/DOC/1617/2018).

    En esa línea argumentativa, se ubica la opinión de...

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