Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B, 20 de Febrero de 2019, expediente FMZ 036296/2015/CA002
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 36296/2015/CA2 Mendoza, 20 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 36296/2015/CA2, caratulados:
AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A., Y OTROS C/ ENA S / DAÑOS Y
PERJUICIOS
, venidos a esta sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
representante de la demandada a fs. 4164 y vta., contra el la resolución de fs.4160/4163 y vta.,
que rechaza la excepción de incompetencia y difiere el tratamiento de la de falta de
legitimación activa e inhabilitación de instancia judicial para el momento de la sentencia; Y CONSIDERANDO:
-
) Que a fs. 4173/4182 vta. la apelante expresa los motivos en los que funda su
recurso. Efectúa una reseña de la pretensión de la actora de reparación de daños y perjuicios
derivados de una supuesta actividad lícita de la administración en la relación contractual
mantenida entre las partes, por la suma de $ 105.020.289,44 con más intereses.
Reseña que corrido el pertinente traslado, su parte opuso excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, excepción de incompetencia y de falta de legitimación
activa, solicitando en subsidio el rechazo de la demanda, con costas a la actora.
Es así que el juez de Grado en fecha 25 de mayo del corriente decide rechazar la
excepción de incompetencia y diferir el tratamiento de la falta de agotamiento de la vía
administrativa y de la falta de legitimación activa para el momento de dictar sentencia; contra
dicha resolución apela y solicita a esta alzada su revocación.
Seguidamente expone como primer agravio, el rechazo de la excepción de
incompetencia en razón del territorio, opuesta oportunamente a los términos del art. 346 del
Expresa que de los términos literales de la resolución en crisis, pareciera que el
fundamento principal del rechazo de tal excepción sería que por tratarse de una acción de
daños y perjuicios (ejercicio de una acción personal) el juez competente debería ser el del lugar
en que deberá ser cumplida la obligación (conf. 5º, inc. 3 del CPCCN).
En desacuerdo con tal conclusión, refiere que el nacimiento de los presentes obrados
no encuentra su origen en una simple acción de daños y perjuicios, sino en los efectos
derivados de la actividad lícita del Estado Nacional en el marco de un contrato administrativo,
Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: J.I.P.C., Juez de la Cámara Federal de Mendoza 1 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #27516977#226900629#20190220100255256 por lo que la controversia debe ser resuelta por las normas y principios que rigen en el derecho
administrativo.
Continuando con su razonamiento dice que el Decreto 958/1992 ( que regula la
actividad de la parte actora) de la entonces Secretaria de Transporte del ex Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, estableció que la mencionada Secretaria era la
autoridad de aplicación del régimen de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción
nacional, habiéndose jerarquizado a dicha Secretaria con el rango de Ministerio y dado que el
asiento del Ministerio se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia
corresponde a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal de dicha Ciudad.
Cita en apoyo la cláusula décimo cuarta del contrato de concesión (Resolución Nº
571/2004) que compromete al permisionario a constituir domicilio especial a los efectos del
contrato en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se someterá a la competencia de la justicia
Nacional pertinente. Indica que la Secretaría por su parte fijó su domicilio en Hipólito Irigoyen
250, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que la competencia del fuero contencioso
administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede dudarse.
Ello así –dice la competencia territorial se define por el asiento del órgano contra el
cual se demanda y no por el domicilio de la actora o por el lugar de cumplimiento de las
obligaciones del contrato (las cuales en los presentes, se refieren al lugar de prestación de los
servicios de transporte).
Finalmente destaca...
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