Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B, 20 de Febrero de 2019, expediente FMZ 036296/2015/CA002

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 36296/2015/CA2 Mendoza, 20 de febrero de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 36296/2015/CA2, caratulados:

AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A., Y OTROS C/ ENA S / DAÑOS Y

PERJUICIOS

, venidos a esta sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el

representante de la demandada a fs. 4164 y vta., contra el la resolución de fs.4160/4163 y vta.,

que rechaza la excepción de incompetencia y difiere el tratamiento de la de falta de

legitimación activa e inhabilitación de instancia judicial para el momento de la sentencia; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 4173/4182 vta. la apelante expresa los motivos en los que funda su

    recurso. Efectúa una reseña de la pretensión de la actora de reparación de daños y perjuicios

    derivados de una supuesta actividad lícita de la administración en la relación contractual

    mantenida entre las partes, por la suma de $ 105.020.289,44 con más intereses.

    Reseña que corrido el pertinente traslado, su parte opuso excepción de falta de

    agotamiento de la vía administrativa, excepción de incompetencia y de falta de legitimación

    activa, solicitando en subsidio el rechazo de la demanda, con costas a la actora.

    Es así que el juez de Grado en fecha 25 de mayo del corriente decide rechazar la

    excepción de incompetencia y diferir el tratamiento de la falta de agotamiento de la vía

    administrativa y de la falta de legitimación activa para el momento de dictar sentencia; contra

    dicha resolución apela y solicita a esta alzada su revocación.

    Seguidamente expone como primer agravio, el rechazo de la excepción de

    incompetencia en razón del territorio, opuesta oportunamente a los términos del art. 346 del

    CPCCN.

    Expresa que de los términos literales de la resolución en crisis, pareciera que el

    fundamento principal del rechazo de tal excepción sería que por tratarse de una acción de

    daños y perjuicios (ejercicio de una acción personal) el juez competente debería ser el del lugar

    en que deberá ser cumplida la obligación (conf. 5º, inc. 3 del CPCCN).

    En desacuerdo con tal conclusión, refiere que el nacimiento de los presentes obrados

    no encuentra su origen en una simple acción de daños y perjuicios, sino en los efectos

    derivados de la actividad lícita del Estado Nacional en el marco de un contrato administrativo,

    Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: J.I.P.C., Juez de la Cámara Federal de Mendoza 1 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #27516977#226900629#20190220100255256 por lo que la controversia debe ser resuelta por las normas y principios que rigen en el derecho

    administrativo.

    Continuando con su razonamiento dice que el Decreto 958/1992 ( que regula la

    actividad de la parte actora) de la entonces Secretaria de Transporte del ex Ministerio de

    Economía y Obras y Servicios Públicos, estableció que la mencionada Secretaria era la

    autoridad de aplicación del régimen de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción

    nacional, habiéndose jerarquizado a dicha Secretaria con el rango de Ministerio y dado que el

    asiento del Ministerio se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia

    corresponde a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal de dicha Ciudad.

    Cita en apoyo la cláusula décimo cuarta del contrato de concesión (Resolución Nº

    571/2004) que compromete al permisionario a constituir domicilio especial a los efectos del

    contrato en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se someterá a la competencia de la justicia

    Nacional pertinente. Indica que la Secretaría por su parte fijó su domicilio en Hipólito Irigoyen

    250, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que la competencia del fuero contencioso

    administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede dudarse.

    Ello así –dice la competencia territorial se define por el asiento del órgano contra el

    cual se demanda y no por el domicilio de la actora o por el lugar de cumplimiento de las

    obligaciones del contrato (las cuales en los presentes, se refieren al lugar de prestación de los

    servicios de transporte).

    Finalmente destaca...

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