Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 22 de Mayo de 2014, expediente 42920/2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 20 - Sec. 39.

042920/2008 AUTOMÓVILES SAAVEDRA S.A. C/ FIAT ARGENTINA S.A. S/

ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (POR WERNICKE Y BORLENGHI)

Buenos Aires, 22 de Mayo de 2014.-

Y VISTOS:

I) Estos autos para resolver acerca de la recusación formulada por la parte actora a fs. 1042/75, en relación a la Fiscal Dra. R.M., así

como los recursos de que dan cuenta las notas obrantes a fs. 1029 y fs. 867.-

II) Recusación de la Sra. Fiscal Dra. R.M.:

Al respecto, esta S. ya tuvo oportunidad de expedirse en los autos "Automóviles Saavedra c/ Fiat Argentina SA s/ Beneficio Litigar sin Gastos", en donde, mediante pronunciamiento de fecha 29 de Abril de 2014, se desestimó la recusación allí deducida con base en los mismos argumentos expresados en la presentación de fs. 1042/75.

En efecto, allí se expuso que el art. 33 CPCC establecía expresamente que los funcionarios del Ministerio Público no pueden ser recusados. De su lado, la ley 24946 disponía en su art. 10 que los integrantes del Ministerio Público podrían excusarse o ser recusados por las causales que -a su respecto- prevean las normas procesales y contemplaba en el art. 76 que quedaba derogada toda norma que resultara contradictoria con esa ley.

Por tal razón, se analizó si lo dispuesto en el art. 76 de la ley 24946 había derogado el art. 33 CPCC.

Al respecto, se remarcó que el art. 10 de la ley 24946, a los fines que aquí interesan, con relación a la recusación de los miembros del Ministerio Público, efectuaba una remisión a lo dispuesto a su respecto por las normas procesales, luego, tal disposición no podía más que ser interpretada tomando en consideración esa remisión a sus efectos.

En tal línea de pensamiento, se consideró esclarecedor recurrir a los antecedentes de la ley actual para encuadrar debidamente el alcance de la norma precedentemente aludida. En ese sentido, se puso de manifiesto que en el proyecto de Ley sobre Ministerio Público aprobado por el H.C.D. de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional en su reunión del 30-08-1995, elaborado sobre la base del Anteproyecto efectuado por la Comisión convocada por la Procuración General de la Nación (Res.

68/94), que fuera antecedente de la ley actual, en ese instrumento, la norma referida a las recusaciones y excusaciones de los miembros del Ministerio Público contemplada en el art. 11 del proyecto establecía, con mayor precisión que la ley actual, que ambos institutos se regirían "por lo establecido en las leyes procesales aplicables a las causas en que intervengan" (ver "Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional", Año VIII, N° 14/15, pág. 53).

Así, se estimó que este antecedente ilustraba claramente sobre la inteligencia que cabía atribuir en el caso a la disposición de que aquí se trata.

Se puntulizó que el art. 10 de la ley 24946 establecía que los integrantes del Ministerio Público podrán excusarse o ser recusados por las causales que, a su respecto, prevean las normas procesales. Por ende, realizando la exégesis del artículo citado se consideró que podía extraerse con claridad el sentido que cabía atribuir al actual art. 10 de la ley 24946, esto es, que los integrantes del Ministerio Público pueden ser recusados conforme las leyes procesales aplicables a las causas en las que intervengan.

Se estimó que ello determinaba, que si la causa es penal, cabía la recusación conforme a lo previsto por el art. 71 CPP y que, en cambio, si se trata de un proceso civil, el instituto se encontraba vedado, debiendo estarse en este ámbito a lo dispuesto por el art. 33 CPCC. Se añadió que el diverso tratamiento normativo encontraba su sustento en el diferente rol asignado al Ministerio Público en los diferentes fueros.

En esta inteligencia, se consideró que la norma aplicable a procesos como el del sub lite era el art. 33 CPCC, la que, conforme a lo expresado y, teniendo en consideración el diferente rol del Ministerio Público en los procesos civiles y penales no se encontraba derogada por el art. 76 de la ley 24946, habida cuenta que no existía contradicción alguna entre la norma procesal y el articulado de ley de Ministerio Público. Por ende, esta S. concluyó que subsistía la prohibición establecida por el codigo de rito (en igual sentido: Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. I, pág. 228).

Al respecto, se añadió que la jurisprudencia de nuestros tribunales había decidido en forma reiterada que por aplicación del art. 33 CPCC, resulta improcedente la recusación deducida contra la Sra. Representante del Ministerio Público (conf. esta CNCom, esta Sala A, 4/3/10, "Sociedad Comercial del Plata SA s/ concurso preventivo"; S. Integrada, 14/5/96, "Roseda SA s/ quiebra s/ inc. de nulidad"; íd. Sala C, 14/11/06, "De Abrantes Aida s/ quiebra"; íd. Sala E, 6/11/06, "Anedra SA s/ acuerdo preventivo extrajudicial -inc. de recusacion con causa-"; C., S.L., 30/11/94, "P.C. s/recusacion con causa").-

Con fundamento en todo ello, debe rechazarse el planteo en examen.

III) Recursos de apelación contenidos en la nota de fs. 1029:

Apelaron la actora y el Dr. B. la resolución dictada a fs.

888/97 y su aclaratoria de fs. 900/904.

Los fundamentos de la accionante obran desarrollados a fs. 906/12 y los del letrado a fs. 929/43, los que fueron contestados a fs. 923/26 y a fs.

946/76, respectivamente.

III.1.) Apelación deducida por la parte actora:

a. La actora se quejó de lo decidido en la anterior instancia porque se habría acogido la ejecución de honorarios perseguida por los letrados incidentistas...

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