Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorSUPERINTENDENCIA - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, el 23 de octubre de 2020, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario “B., H.C.c., J. y otro”, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:

¿Subsiste la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re “B., H.C.c., J. y otro” del 29.08.1990, en virtud de la cual corresponde decretar la caducidad de la segunda instancia, transcurrido el plazo legal, cuando una causa, en condiciones de ser elevada a Cámara, no es remitida por omisión del secretario o prosecretario administrativo de la secretaría actuaria?”

Los señores jueces de Cámara doctores Rafael F.

Barreiro, M.E.U., M.E.B., A.A.K.F.,

M.L.G.A. de D.C., E.R.M., Pablo D.

Heredia, G.G.V., J.R.G., Á.O.S., H.M., M.F.B., A.N.T. y E.L.,

dicen:

1. Con motivo en la solicitud efectuada en el marco de lo dispuesto por el art. 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por los Señores Vocales integrantes de la Sala “A”, esta Cámara dispuso, mediante Acuerdo General del 29.4.19 (punto V), la convocatoria a tribunal plenario con el propósito de que sea reexaminada la doctrina fijada, el 29 de agosto de 1990, en autos “B., Héctor C. c.

Giangiacomo, J. y otro

. Con ese alcance ha sido formulado el interrogante que hemos sido llamados a responder.

  1. Previo a dar tratamiento a la cuestión sometida a la consideración de este acuerdo, estimamos necesario recordar que la posibilidad de modificar una doctrina plenaria por medio de una nueva sentencia de igual rango se encuentra prevista en el art. 303, última parte del Código Procesal que expresamente establece que “…Sólo podrá

    modificarse dicha doctrina… (la plenaria) …por medio de una nueva sentencia plenaria.”

    Ciertamente, el art. 302 del aludido código prevé la reunión del tribunal en pleno a iniciativa de una de sus salas solamente con el objeto de “unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias”.

    Sin embargo, la reunión plenaria por iniciativa de una sala parece ser –como principio- la única vía posible de reexamen de un fallo plenario, pues el necesario acatamiento obligatorio de este último impediría ulteriores sentencias contradictorias con la doctrina legal que surge de aquél. Esta vía procede, entonces, porque la alternativa consistiría en suponer inalterable un fallo plenario; conclusión contraria a la evolución del derecho (conf. C., en pleno, 29/12/1988, “Cirugía Norte S.R.L s/

    incidente de verificación promovido por Dirección Nacional de Recaudación Previsional” convocado con el objeto de reexaminar la doctrina establecida en autos “R.B. y/o Supermercado Gigante S.A. s/ quiebra –incidente de propiedad de las costas”).

    En tal marco, resulta evidente que la autoconvocatoria con la finalidad apuntada procede aún de no existir sentencias contradictorias de las distintas Salas de una Cámara, pues, de lo contrario, resultaría poco probable la configuración de la situación prevista en el aludido art. 303, in fine del Código Procesal.

    Poder Judicial de la Nación 3. Sentado que la presente es la vía idónea para modificar o dejar sin efecto doctrina imperativa en este fuero corresponde, ahora sí,

    abocarnos a analizar en concreto si subsiste la vigencia de la fijada, el 29/8/90, por el plenario “B., en virtud de la cual...

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