Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 366 de Sala Penal, 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorSala Penal

Los autos "C., S.P. y otra p.ss.aa. defraudación calificada por circunvención de incapaces Recurso de Casación" (Expte. "C", 21/2004).

DE LOS QUE RESULTA: Por sentencia número diez, del día cuatro de mayo de dos mil cuatro, la Cámara Cuarta del Crimen, de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Absolver a S.P.C. y C.J.C. por el hecho que se les atribuía, calificado legalmente como defraudación agravada por circunvención de incapaces (art. 174 inc. 2do. C.P.), sin costas (arts. 550 y 551 C.P.P.). II) Rechazar la demanda civil presentada por el Señor Asesor Letrado Dr. N.W.V.G., en su carácter de apoderado del actor civil J.C.C., representado en juicio por su curador Sr. R.F.C., en contra de los coacusados S.P.C. y C.J.C. (art. 1103, correlats. y concs., C.Civ.). III) Las costas por la acción penal y acción civil resarcitoria deberán ser abonadas por el orden causado (art. 551 C.P.P.)(ver fs. 405 vta.).

Y CONSIDERANDO: I.1. Que J.C.C., en su carácter de querellante particular y actor civil, con la conformidad de su curador R.F.C., y con el patrocinio letrado del Sr. Asesor letrado, Dr. N.W.V.G., y la anuencia de su representante promiscuo, el Sr. Asesor Letrado, Dr. J.M.L., invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), se agravia de la sentencia de marras, por considerar que su conclusión sobre la atipicidad del hecho atribuido a los acusados, se debe a que ha omitido ponderar pruebas dirimentes, cuya valoración hubiera permitido tener por acreditado el hecho de la acusación, y así arribar a la conclusión de la tipicidad del mismo (arts. 413 inc. 4to. y 193 C.P.P.).

En este sentido, el impugnante resalta que la acusación atribuyó a los C. dos conductas que resultan enteramente probadas por la prueba introducida en la presente causa.

Señala que la primer circunstancia a ellos atribuida, esto es, que se abusaron de la confianza en ellos depositada por el recurrente, surge de los siguientes testimonios reseñados por el a quo, mas no valorados: J.C.C., L.T.N.G., G.A.M., M.A.S., L.M.C., L.F.C., A.E.M., V.R.L., y M.G. delV.F..

Entiende que también hace referencia a la anterior circunstancia la pericial psicológica, en cuanto refiere que es muy factible que J.C.C. prefiriera que la chapa del taxi la tuvieran los C. y no su esposa (quien lo había echado de la casa). A su juicio, dicho elemento probatorio no fue confrontada con las testimoniales recién referidas.

Alega que la segunda circunstancia endilgada a los C. en la pieza acusatoria consiste en que ambos se aprovecharon de su inhabilidad, conociendo que no gozaba de la plenitud de sus facultades mentales. Sobre dicho aspecto fáctico dan cuenta, a su entender, los testimonios de M.A.G., L.M.C., T.V., L.F.C., E.T. de C., L.R.S., así como también la prueba pericial psiquiátrica y sicológica.

Agrega que de la misma sentencia surge su declaración de inhabilitación por parte del Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación de esta ciudad, habiéndosele designado curador judicial, y surgiendo del auto de designación, que el trastorno mental era preexistente al 8 de junio de 1999.

Refiere que existen otras circunstancias que fueron tenidas por acreditadas por el a quo que, a la luz del cuadro indiciario reseñado, debieron incidir al momento de dictar sentencia.

En este sentido, el quejoso resalta la conclusión del tribunal relativa a que el recurrente se perjudicó y que los C. se beneficiaron con la suscripción de la transferencia de la chapa de taxi.

Agrega que, en base a las circunstancias ahora resaltadas en el escrito impugnativo, el tribunal de mérito también debió analizar si el hecho no encuadraba en otra figura penal distinta a la elegida por la...

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