Auto Interlocutorio Nº 3 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 22-05-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollatti, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
Número de auto3
Fecha22 Mayo 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Auto Interlocutorio n.º3, de fecha, 22\/5\/2017.
Córdoba, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
I. El recurso de casación interpuesto por los Sres. C. D. T. M. y A. L. V., con patrocinio letrado de los Dres. J. M. F. y V. B. P., con invocación de la causal contemplada en el inc. 1º del art. 154 del Código de Procedimiento del Fuero de Familia (Ley 10305) en autos “P., C. T. Y OTROS - GUARDA - NO CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACIÓN” contra el Auto Interlocutorio N° 268 de fecha 24 de noviembre de 2015, dictado por la Cámara de Familia de Primera Nominación de esta ciudad.
Mediante Auto Interlocutorio Nº 27 de fecha 09 de marzo de 2016 la Cámara a quo concedió la impugnación.
Puestos los autos a la oficina (art. 159 CPFF), a fs. 127\/130 y 133\/136 emitieron informe el Sr. Fiscal Adjunto (Dictamen C Nº 240) y la Sra. Asesora de Familia del 4º Turno, respectivamente.
Firme y consentido el decreto de autos (fs. 517) quedó la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. Las censuras admiten el siguiente compendio:
Tras aludir a la observancia de los recaudos de formales de admisibilidad de la impugnación y formular un resumen de los antecedentes de la causa, denuncian los recurrentes que la resolución atacada, al confirmar la incompetencia de la Sra. Juez de Familia y sostener la competencia de los Jueces de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, carece de todo fundamento lógico y legal e incurre en violación de las formalidades previstas para la sentencia.
Sostiene que la Cámara no expuso fundamento alguno de la decisión y se apartó abiertamente de las normas que fijan, sin lugar a dudas, la competencia de los Tribunales de Familia para entender en la demanda interpuesta hasta su finalización.
En tal orden de ideas, alegan que a la fecha de la interposición de la demanda, esto es el 14\/07\/15, la ley procesal vigente determinaba la competencia del Tribunal de Familia.
Agregan que a partir de la vigencia de la Ley 10305 en las causas que se encuentren en trámite en materia de guarda preadoptiva y juicio de adopción, se mantiene la competencia del fuero de familia hasta su terminación y puntualizan que la presente causa se encuentra en trámite desde la interposición de la demanda.
En conclusión, postulan que la demanda fue interpuesta el día 14\/07\/2015 por ante el Tribunal competente, que era el Fuero de Familia, a mérito de lo previsto en el art. 16 inc. 8 de la Ley 7676 y que dicho fuero sigue siendo el competente luego de derogada dicha norma, a tenor de lo previsto en el último párrafo del art. 178 de la Ley 10305.
En un segundo orden de...

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