Ley 10305

EmisorMinisterio de finanzas
Fecha de la disposición23 de Septiembre de 2015
CÓRDOBA, 8 de Octubre de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCX Nº 194 Primera Sección
1ª
AÑO CII - TOMO DCX - Nº 194
CORDOBA, (R.A.), JUEVES 8 DE OCTUBRE DE 2015
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LEGISLACIÓN - NORMATIVAS
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Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
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Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA
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PODER
LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10305
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE FAMILIA
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN, PRINCIPIOS Y COMPETENCIA
Capítulo I
Organización
Ámbito de regulación.
Artículo 1.- La presente Ley regula la organización,
competencia y procedimientos de los Tribunales y Juzgados de
Familia creados por Ley Nº 7675 y sus modificatorias.
Integrantes.
Artículo 2.- Además del Tribunal Superior de Justicia,
integran la Magistratura de Familia las Cámaras de Familia y los
Juzgados de Familia.
Funcionarios.
Artículo 3.- Son funcionarios de la administración de justicia,
en materia de familia, los Fiscales de Familia y los Asesores de
Familia.
Integración de las Cámaras.
Artículo 4.- Las Cámaras de Familia están integradas por
tres miembros, uno de los cuales actuará como Presidente y
será elegido anualmente por sorteo.
Juzgados de Familia.
Artículo 5.- Los Juzgados de Familia son unipersonales.
Requisitos.
Artículo 6º.- Los Vocales de Cámara, Jueces, Fiscales de
Familia, Asesores de Familia y Secretarios de los Tribunales de
Familia deben reunir los requisitos exigidos por la Constitución
Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, poseer
especial versación en Derecho de las Familias.
Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario.
Equipo Técnico de Intervención en Regímenes
Comunicacionales.
Artículo 7.- En cada Circunscripción Judicial actuarán como
auxiliares de la Magistratura de Familia y de los funcionarios
previstos en el artículo 3º de este Código, además de los que
existen en la Justicia Ordinaria, un Cuerpo Auxiliar Técnico
Multidisciplinario y un Equipo Técnico de Intervención en
Regímenes Comunicacionales que contará con médicos,
psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionales y técnicos
que resulten necesarios. Cuando no se contare con especialistas
en la materia o no fueren suficientes, puede solicitarse la
colaboración de organismos públicos o privados debidamente
reconocidos y capacitados para el seguimiento y eventual
tratamiento de la problemática familiar.
Requisitos.
Artículo 8.- Para ser miembro del Cuerpo Auxiliar Técnico
Multidisciplinario y del Equipo Técnico de Intervención en
Regímenes Comunicacionales se requiere poseer título habilitante
en la disciplina de que se trate, tener no menos de treinta (30)
años de edad, haber ejercido la profesión ininterrumpidamente
como mínimo durante los últimos cinco (5) años anteriores al de
su designación y poseer versación especial en problemas de
familia.
Personal auxiliar.
Artículo 9.- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia
de Córdoba establecerá la dotación y distribución del personal
auxiliar de los organismos que se crean por esta Ley.
Capítulo II
Integración
Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 10.- En caso de impedimento o recusación de los
miembros del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba serán suplidos por miembros de las Cámaras de Fa-
milia, por miembros de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y
Comercial o por Jueces de Familia.
Cámaras de Familia.
Artículo 11.- Los miembros de las Cámaras de Familia serán
reemplazados en el siguiente orden:
1) Por Vocales de otra Cámara de la misma competencia, si
existieran en la Circunscripción;
2) Por Jueces de Familia de la misma Circunscripción;
3) Por Vocales de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de la misma Circunscripción, o
4) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
de la misma Circunscripción.
Jueces de Familia.
Artículo 12.- Los Jueces de Familia serán reemplazados en
el siguiente orden:
1) Por Jueces de la misma competencia, si existieran en la
Circunscripción;
2) Por Jueces de la Niñez, Juventud y Violencia Familiar de
la misma Circunscripción, o
3) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
de la misma Circunscripción.
Fiscalía de Familia.
Artículo 13.- Los Fiscales de Familia serán suplidos en caso
de impedimento, ausencia o vacancia conforme a la Ley Orgánica
del Ministerio Público Fiscal.
Asesoría de Familia.
Artículo 14.- Los Asesores de Familia, en caso de
impedimento, ausencia o vacancia se sustituirán entre sí; en defecto
de éstos, por los Asesores de la Niñez, Juventud y Violencia
Familiar y, en su caso, por Asesores Letrados en lo Civil y
Comercial, conforme corresponde en la legislación vigente.
Capítulo III
Principios
Caracteres y principios generales
del proceso de familia.
Artículo 15.- El proceso de familia regulado en la presente
Ley debe respetar los siguientes caracteres y principios gen-
erales:
1)Tutela judicial efectiva: las normas que rigen el
procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de
facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de
personas vulnerables. Se debe evitar que la desigualdad
entre las personas por razones de vulnerabilidad afecte el
desarrollo o resultado del proceso;
2) Extrapatrimonialidad: la competencia de los Tribunales
de Familia se concentra de modo exclusivo en los aspectos
personales del conflicto familiar y excluye aquellos de
naturaleza patrimonial, salvo que estos últimos no puedan
escindirse y resulten expresamente contemplados en la
competencia material asignada por esta Ley;

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