Auto Interlocutorio Nº 252 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 05-12-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bolatti, María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel y Domingo Juan Sesín.
Número de auto252
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO n.º 252, del 5\/12\/2017.
C., cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Y VISTO:
El recurso directo interpuesto por el Sr. M.A.V., con patrocinio letrado del D.E.D.G., en estos autos caratulados “G., S.C. Y OTRO SOLICITA HOMOLOGACIÓN CUERPO DE APELACIÓN. RECURSO DIRECTO.” en razón de que la Cámara de Familia de Segunda Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación interpuesto con invocación del inc. 1º del art. 154 de la Ley 10.305 (Auto Interlocutorio Nº 82 de fecha 10\/08\/17) oportunamente interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 29 de fecha 05\/04\/17.
Y CONSIDERANDO:
I. Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente compendio: Tras formular una reseña de los antecedentes de la causa, cuestiona el recurrente la denegatoria de casación formulada por la Cámara de Familia.
Afirma que lo decidido le irroga un perjuicio irreparable.
Sostiene que el órgano jurisdiccional de alzada, desbordando los límites de su competencia, formula una férrea defensa de su resolución.
Transcribe los agravios que sustentaron el recurso de casación denegado.
Argumenta que el órgano jurisdiccional de alzada omitió valorar el carácter ilícito del traslado de la niña a la localidad de General Pico, Provincia de La Pampa. En tal orden de ideas, sostiene que la Cámara no ha aplicado o ha interpretado en forma incorrecta lo dispuesto por el art. 3 inc. f de la Ley 26.061 que expresa que se entiende por centro de vida el lugar donde los niños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Agrega que, de conformidad a la plataforma fáctica expuesta por la propia Cámara, se encuentra comprometido el derecho de la niña a ser cuidada y criada por ambos progenitores (art. 9 de la CDN).
Asevera que en autos se encuentra vigente un régimen de comunicación a favor de la niña y su padre, que se cumple en esta ciudad, por lo que, siguiendo el mismo razonamiento respecto de la inmediatez que debe imperar en estas cuestiones, es el J. de esta jurisdicción quien está en mejores condiciones de intervenir en las cuestiones que puedan suscitarse respecto del régimen de comunicación. Expresa que resulta contradictorio y no ajustado a la normativa vigente que por un lado el a quo invoque los principios de inmediatez y de tutela efectiva y, por otro, resuelva que el J. competente es el que se encuentra ubicado a más de 1.000 km de donde debe cumplirse el régimen de comunicación vigente.
Sostiene...

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