Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Mayo de 2016, expediente COM 039112/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B 39112/2010 - AUTIMEX S.A. c/ VOLVO TRUCKS & BUSES ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Juzgado n° 1 – Secretaria n° 1 En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "AUTIMEX S.A." contra "VOLVO TRUCKS & BUSES ARGENTINA S.A. Y OTROS”, sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.P., D.C. y B..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. Plataforma fáctica del caso. 1. El 18.10.2010 (fs. 378/390)

    A.S. demandó a V.S.S.C.

  2. (hoy V. Trucks & Buses A.entina S.A., en adelante “V. Trucks & Buses A.entina”), S.S. (hoy Alfacar S.A.) y Ford A.entina S.C.A. (en lo sucesivo “Ford A.entina”) por la suma de $ 3.034.995 (ver fs. 592/593) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses –

    calculados según la tasa activa vigente en el fuero- y costas.

    Relató que inició sus actividades a principios del año 1992 como Fecha de firma: 09/05/2016 taller oficial y especializado para la atención de automóviles marca V. Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22962391#147835609#20160510122215318 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B en A.entina, realizando el servicio de pos-venta, pre-entrega, atención de vehículos en período de garantía y todo tipo de reparaciones y mantenimiento.

    Explicó que la relación se desarrolló con normalidad con los diferentes importadores/distribuidores de V. –Ciadea S.A. y V.S.S.- y que esta última empresa, en su carácter de representante de V. Car A.B. le informó por CD del 30/11/1998 que S.S. había sido designado distribuidor oficial de automóviles V. en A.entina y que V. Trucks & Buses A.entina S.A –que en ese momento giraba con el nombre de V.S.S.- había trasferido “a S.S. sus derechos y obligaciones en la relación existente con A.S. en su carácter de taller oficial de automóviles V.”.

    Indicó que los problemas surgieron cuando en marzo de 2001 esta empresa –S.S.- cedió el carácter de distribuidor a Ford A.entina S.A. en el marco de una negociación internacional llevada a cabo entre Ford Motor Company y V. Car.

    Sostuvo que esta última, desde su designación como importador y distribuidor oficial, intentó modificar unilateralmente los términos contractuales pretendiendo imponerle una serie de gravosas exigencias que hasta ese momento nunca habían sido objeto de la relación contractual.

    Señaló que ante la negativa a suscribir el contrato de adhesión propuesto por Ford A.entina, éste procedió a no abastecerla de repuestos, Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22962391#147835609#20160510122215318 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B indispensables para su labor como tallerista oficial, iniciando una política de discriminación y aislamiento.

    Como consecuencia de ello, A. no pudo continuar con la atención de su clientela -la que fue absorbida por competidores- ni continuar prestando servicios de pre y pos venta y de garantía de las unidades V. -lo que llevó a una fuerte caída en su nivel de ingresos-; resaltó que la facturación de diciembre de 2001 contra noviembre de 2000 registró una caída de más del 50%.

    Además, denunció la conducta ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, organismo que -a pesar de que el expediente administrativo se encontraba en trámite al momento de incoar la demanda-

    luego dictaminó que V. Trucks & Buses A.entina S.A y Ford A.entina S.A. habían incurrido en la conducta prohibida por el art. 1 de la Ley 25.156.

    En relación a la legitimación pasiva, explicó que V. Trucks &

    Buses A.entina S.A., S.S. y Ford A.entina S.A. eran responsables por haber sido quienes, sucesivamente, se desempeñaron como importadores y distribuidores oficiales de V. en el país.

    Respecto a la primera de esas empresas, indicó que era la única que mantuvo, desde el principio de la operatoria hasta la actualidad, el carácter de representante de la marca V. en A.entina y que “en tal carácter”

    designó a A. como taller y service oficial (ver fs. 735, segundo párrafo).

    Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22962391#147835609#20160510122215318 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En cuanto a Ford A.entina, destacó que esa empresa desconoció

    arbitrariamente la condición de taller oficial de la actora. pretendiendo imponer un cambio en las condiciones contractuales mantenidas por sus antecesores.

    En fs. 589 la actora desistió de la acción y el derecho contra S.S.

    2. El 11.11.2011 (fs. 635/658) Ford A.entina S.A. opuso la excepción de prescripción y contestó demanda, solicitando su rechazo.

    A.umentó que jamás mantuvo ninguna relación contractual con la actora, por lo que resultaba de aplicación la prescripción bianual prevista por el art. 4037 del Código Civil. Y que el supuesto obrar ilegítimo que se le imputa habría incurrido en marzo del año 2001; por lo tanto hasta la interposición de la demanda -el 08.10.2010- había trascurrido ampliamente el plazo legal.

    El demandado recordó que desde el inicio de la relación contractual, la accionante sabía que la autorización para efectuar el servicio de pos venta había sido exclusivamente por el tiempo en que V. Trucks & Buses A.entina S.A. fuera distribuidor de la marca V. en el país, por lo que cualquier futuro importador podría prescindir de sus servicios.

    Explicó que como demostración de buena fe, ofreció a la actora continuar la actividad, pero A. no lo aceptó al rechazar los términos propuestos.

    Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22962391#147835609#20160510122215318 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B.S. que la decisión de la actora de no relacionarse con Ford para desarrollar su negocio, tuvo como lógica consecuencia que la demandada no le vendiera repuestos de forma directa; pues es regla generalizada en el mercado que las importadoras no se vinculan con el mercado sino a través de su red de concesionarios y autorizados.

    Afirmó que la demandante adquiría repuestos en el mercado interno -a través de los talleres oficiales autorizados- y externo -como importadora directa- por lo que pretendía disfrutar de los beneficios de ser taller oficial, sin afrontar como contrapartida las obligaciones correspondientes a tal calidad.

    Respecto al supuesto carácter abusivo de las cláusulas propuestas a la actora, indicó que el reglamento que A. venía cumpliendo con las anteriores distribuidoras era similar al propuesto, por ello, sostener que las cláusulas eran leoninas resultaría inadmisible dada que atentaba contra los actos propios de la accionante.

    A.uyó que no era cesionario de S.S., sino que había recibido el carácter de importador directo de V. Car, por lo que ninguna obligación solidaria tenía con S.S. ni con V. Trucks & Buses A.entina S.A.

    También negó que las dificultades económicas de la actora fueran atribuibles exclusivamente a la decisión de no contratar con la accionada, pues de sus propios dichos surgiría que desde marco del 2000 -un año antes de que la demandada fuera importador de V.- prácticamente habían Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  7. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22962391#147835609#20160510122215318 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B desaparecido del mercado los automóviles V.; no se recibían repuestos y no podía realizar las actividades de pre y pos-venta, situaciones agravadas por la crisis económica que sufría el país, que afectó particularmente a la comercialización de vehículos importados de alta gama.

    3. El 15.11.2011 (fs. 662/685) V. Trucks & Buses A.entina S.A. opuso las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Interesa señalar que, según dice mantuvo con la actora una relación comercial normal hasta el 30 de noviembre de 1998 por ello, habiéndose incoado la demandada el 18 de octubre de 2010, todo reclamo se encontraría prescripto en los términos de los arts. 346 y 347 del Código Civil y art. 846 del Código de Comercio.

    En punto a la legitimación pasiva, indicó que había designado a la demandante como taller oficial pero que ésta -y los compromisos que de ella se desprenden- estaban sujetos a una condición resolutoria: que V. Car mantuviera a V. Trucks & Buses A.entina S.A como importador oficial en el país.

    Explicó que en 1998 V. Car decidió que su nuevo distribuidor oficial, S.S., se haría cargo de todas las obligaciones y compromisos de su ex distribuidor, entre ellos, los asumidos con A..

    Sostuvo que el 30.11.1998 se notificó fehacientemente a la actora del cambio y se perfeccionó la subrogación subjetiva de obligaciones, con la Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  8. PIAGGI, JUEZ DE...

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