AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA ARG s/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Número de expedienteCCF 003803/2000/CA002
Fecha20 Octubre 2017
Número de registro191245799

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3803/2000 A.L. AEREAS CIELOS DEL SUR SA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA ARG s/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. Que Austral Líneas Aéreas-Cielos del Sur SA (Austral), promovió la presente demanda, el 12 de junio de 2000, contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Argentina (FAA), persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido con motivo de la interrupción del servicio de radioayudas para la navegación y el control aéreo -conforme con el convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago en 1944 y ratificado por la República Argentina por Decreto 15110/46- que se produjo como consecuencia del incendio de la Torre de Control del Aeropuerto de Ezeiza.

    La magistrada interviniente tuvo por cierto que el 12 de junio de 1998, alrededor de las 15hs., se produjo un incendio en el Espigón Internacional B, del Aeropuerto de Ezeiza, habiendo advertido que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si los elementos de prueba allegados a estos autos resultaban suficientes para acreditar la responsabilidad que la actora le atribuyó a la FAA, por el siniestro y la relación causal apropiada entre éste y los daños invocados.

    A los fines de establecer tales extremos, es decir si la demandada incurrió en responsabilidad en su actuación y, en su caso, si se produjeron daños, tuvo en cuenta los principios teóricos sobre los cuales se Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16109071#191245799#20171019135234345 estructura la responsabilidad civil que exige la concurrencia de cuatro presupuestos: el incumplimiento objetivo; un factor de atribución; un daño; y la relación de causalidad.

    Y en función de ello, tras analizar la causa penal instruida con motivo de estos hechos, así como las demás probanzas arrimadas a estas actuaciones, concluyó que la FAA, no previó lo que era previsible, ni adoptó

    las precauciones necesarias para evitar el daño e incurrió en culpa, lo que la convierte en responsable de las consecuencias derivadas del evento. A lo que añadió, que la causal exculpatoria alegada por la emplazada, con fundamento en que el siniestro resultaba imputable a Aeropuertos Argentina 2000 y/o a la empresa que estaba colocando la fibra óptica, advirtió que tal extremo no fue acreditado por la interesada, quien soslayó los principios que rigen la carga de la prueba. Por último, procedió a verificar si los daños reclamados habían sido acreditados y en función de sus apreciaciones estableció que la demanda debía prosperar parcialmente por la suma de $600.400 (discriminada del siguiente modo: $600.000, en concepto de pérdida de la chance: y $400, para resarcir costos incidentales), con más los intereses allí

    indicados y las costas del juicio.

  3. Que la referida decisión suscitó el recurso de ambas partes.

    La actora apeló a fs. 1105, habiendo expresado agravios a fs. 1125/32; y la demandada a fs. 1108, quien fundó su recurso con el memorial de fs.

    1117/23vta.. Las contestaciones de los traslados conferidos obran agregadas a fs. 1130/32 y fs. 1134/37, respectivamente.

    Se agravia Austral Líneas Aéreas, en primer lugar porque, según dice, la magistrada no comprendió la problemática que apareja la interrupción del tránsito aéreo en los dos aeropuertos troncales del país y por ende limitó la condena al 10% de lo pretendido, sin perjuicio de haber tenido por probado el incendio y con ello la relación de causalidad con el daño sufrido. Además, se queja porque la jueza encuadró la indemnización en la Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: RICARDO

  4. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16109071#191245799#20171019135234345 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3803/2000 pérdida de la chance -cuando correspondía hacerlo en el rubro lucro cesante-

    limitando de tal modo el monto indemnizatorio a un estimativo que resulta infundado. Y porque no tuvo por probado el daño, con sustento en la falta de documentación respaldatoria.

    Por último, aduce que tras advertir la sentenciante, la falta de prueba de los gastos de remises, comunicaciones, hotelería; otorgó por tales conceptos la irrisoria suma de $400.

    El Estado Nacional, por su parte, se queja por la responsabilidad que se le achaca, en los términos del art. 1113, segunda parte del Código Civil, pues en su criterio, no se encuentran reunidos los recaudos para su procedencia; invoca la inexistencia de responsabilidad estatal, y dice que la a-quo, no consideró el caso fortuito. Finalmente se agravia por la tasa de interés activa establecida en la condena y por el punto de partida para el cómputo de tales accesorios, desde la fecha del desafortunado evento de autos. F. reserva del caso federal.

  5. Que en oportunidad de encontrarse los autos ante esta Alzada, en estado de dictar sentencia, la demandada efectuó una presentación que obra agregada a fs. 1150, con el objeto de poner en conocimiento de este Tribunal, el fallo dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en la causa N° 20343/3001 “Aerolíneas Argentinas SA c/EN-M° de Defensa-FAA s/Daños y Perjuicios”, el 26 de junio de 2015.

    En el indicado libelo, el presentante atribuye relevancia al pronunciamiento que en copia adjunta, pues según sostiene, Aerolíneas Argentinas S.A., igual que la aquí accionante, han sido objeto de expropiación de su paquete accionario declarada por Ley N° 26.466. Atento Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: RICARDO

  6. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16109071#191245799#20171019135234345 lo manifestado, esta S. dispuso suspender el llamado de autos para sentencia y dar intervención al Ministerio Público Fiscal, quien previamente solicitó a fs. 1152, oír a la parte interesada.

    Frente al silencio de la emplazante, se reenviaron los autos al despacho del señor F. General, quien por haberse desempeñado como abogado de la parte actora hasta el mes de enero de 2012, se excusó de intervenir en estas actuaciones. El rechazo de lo requerido por el representante del Ministerio Público, motivó el dictamen que obra a fs.

    1157/60.

  7. Que así planteado, por razones metodológicas, corresponde comenzar por dar tratamiento a la pretensión enderezada a obtener la aplicación al caso de la Ley N° 19.983, en cuanto dispone que los conflictos de naturaleza patrimonial suscitados entre organismos administrativos del Estado Nacional, tanto centralizados como descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y las Empresas del Estado, deben ser resueltos en sede administrativa, no siendo, en principio, susceptibles de ser sometidos al conocimiento del Poder Judicial (Fallos 325:288y 330:4024).

    El presentante, aduce en tal sentido, que la empresa actora fue expropiada por el Estado Nacional por medio de la Ley N° 26.466, en función de lo cual y por invocación de un precedente del fuero Contencioso Administrativo -que guardaría analogía con el presente caso- peticiona la aplicación de la citada Ley N° 19.983, referida a la resolución de conflictos interadministrativos.

    En punto a dilucidar la procedencia del pedido formulado, no sin antes advertir que según ha expresado la Corte Suprema, los pronunciamientos deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos 318:342; entre muchos otros), entiendo apropiado recordar brevemente que efectivamente, durante la tramitación de estas actuaciones se Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: RICARDO

  8. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16109071#191245799#20171019135234345 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3803/2000 sancionó la Ley N° 26.412, (B.O. 22.09.08), que aprobó el rescate de las Empresas Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas, Cielos del Sur. Y posteriormente la Ley N° 26.466, (B.O. 24.12.08), que en cumplimiento del art. 1°, de la citada Ley N° 26.412, declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación las acciones de las Empresas Aerolíneas Argentinas...

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