Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 004822/2023
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4822/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 4822/2023/CA1, caratulado: “AUDISIO, Miguel
Ángel y otros, c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso
de apelación deducido a f. 102, contra la resolución de fs. 96/101.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por
M.Á.A., N.L.F., M.T.L., Adriana Beatriz
Verdiell, M.C.S., A.A.L.N., María Alejandra
Barna y M.E.C., declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de
la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N°
824/2019), normas complementarias y reglamentarias de la misma, como también la
inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la Ley 27.617, y ordenó a la Administración
Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a
las ganancias sobre los haberes previsionales de los actores.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a los actores las
sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la
interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses que se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda
y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual del 3,84%, conforme la
Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68
del CPCCN), y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes
hasta que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual.
2do.) Contra dicho decisorio apeló la parte demandada a f. 102,
y a fs. 104/118 presentó memorial.
En síntesis, sostuvo:
-
En primer lugar, en que la sentencia ha soslayado la
naturaleza de la acción, que encuentra limitado su objeto, pura y exclusivamente a una
declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b) afirma
que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal,
constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2 de la ley 20.628 y del
juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede concluirse que el
legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se
encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin perjuicio de ello,
por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos jubilados cuyos
haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los
haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la Ley 24.241. Indica que
esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el Congreso de la
Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias sujetas a
USO OFICIAL
impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y
pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir
de esta última suma; c) que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con
los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,
refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no
existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera
alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad; d) añade que la denominada
doctrina del leal acatamiento
, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido
correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos; e) refiere que la
sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier
subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente; f) afirmó no puede
soslayarse que, conforme el precedente “G.” de la CSJN, el reintegro a ordenarse
en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se
circunscribe a las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde la
interposición de la demanda, con lo cual solicitar períodos pretéritos a la fecha de
interposición de demanda excede el marco del proceso; g) cuestiona que, de
confirmarse el cese de retención del gravamen, en función del mecanismo que el Fisco
utiliza para percibir los ingresos por las ganancias de cuarta categoría (art. 79 de la ley
20.628), resulta impropio lo ordenado a su mandante, en el sentido que éste se
abstenga de retener, debiendo ordenarse la comunicación de dicha medida, a quien
debiera ser el destinatario de la misma, esto es, el agente de retención del caso; y h)
finalmente, se agravia de que la sentencia en crisis impone las costas a su mandante
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siendo que las mismas deben ser impuestas a la parte actora junto con el rechazo de la
demanda por los motivos ya expuestos en los puntos antecedentes.
3ro.) Corrido traslado de la expresión de agravios (f. 119), la
parte actora no contestó dándose por decaído el derecho que ha dejado de usar (f. 121).
4to.) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la parte actora –en lo que aquí interesa– promovió acción meramente
declarativa contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad del
actual art. 82 inc. c) de la ley 20.628 y las normas complementarias y reglamentarias
de la misma y se ordene el cese en la retención y oportunamente la devolución de las
sumas retenidas inconstitucionalmente en concepto de “Impuesto a las Ganancias”,
USO OFICIAL
ello, acorde a los parámetros establecidos recientemente por la CSJN en los autos
G.
del 26/03/2019 y “G.” del 7/05/2019.
5to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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37821602#387400721#20231011143124512
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mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
6to.) Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo
de ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, la aplicación al caso del
precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la
nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de
Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de
los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la
USO OFICIAL
pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones,
sin considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación
tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora
más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro
N.F..
7mo.) Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el Máximo Tribunal con fecha
26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de
inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la
ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que
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