Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 022034919/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22034919/2011 ATTAGUILE, EDUARDO ANDRES Y OTROS C/ ENA-

MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,

H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 22034919/2011/CA1, caratulados:

ATTAGUILE EDUARDO ANDRES Y OTROS C/ ENA MINISTERIO

DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO ACCION DECLARATIVA CERTEZA INCONST.

,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 2, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 73 contra la resolución de fs. 71/72 y vta., cuya

parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C

y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..

C., P. y G.M..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara Dr.

H.F.C., dijo:

I. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta

precedentemente ha venido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación

impetrado por la parte demandada a fs. 73 y fundado a fs. 82/87 y vta..

II. La presente causa tiene su génesis con la acción

contencioso administrativa impetrada por el Sr. E.A. del Ejército

Argentino, solicitando: a) se incorpore al concepto sueldo del haber mensual

los aumentos otorgados por los Decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y

751/09, atento al régimen legal y constitucional vigente (Ley 19.101); b) se

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8403647#166964451#20161115111719776 declare la inaplicabilidad, o en su caso inconstitucionalidad de tales decretos y

en consecuencia se abone en forma retroactiva los montos adeudados por los

periodos no prescriptos a contar desde el reclamo administrativo.

Superadas las etapas subsiguientes, la Sra. juez de grado dicta

sentencia a fs. 71/72 y vta., haciendo lugar en todos sus términos a la demanda

entablada, con costas a la demandada vencida.

Contra este decisorio es que se alza el Estado Nacional a fs. 73.

III. El Dr. J.C., en representación de la quejosa,

comienza haciendo una breve referencia a lo dispuesto por el J. a quo en la

sentencia. Entiende el apelante que el juez de primera instancia no ha

considerado la extensa jurisprudencia existente en la materia.

Señala que yerra el sentenciante en la interpretación de la

normativa aplicable al caso, como así también yerra al considerar que la

totalidad del personal militar en actividad percibe uno u otro de los

suplementos.

Solicita la aplicación de los Fallos de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación “Bovari de D.” y “V. de O..

Se agravia también, en cuanto la sentencia ordena calcular, un

interés igual al correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la

Nación Argentina por sus operaciones de descuento de documentos

comerciales, solicitando la aplicación de la tasa pasiva que publica el BCRA.

Hace reserva del Caso Federal y solicita la revocación de la

sentencia en crisis, con expresa imposición de costas a la actora.

IV. Corrido traslado a la contraria por el término de ley, la

misma contesta a fs. 89/91 solicitando se decrete la deserción del recurso

impetrado por la demandante con expresa imposición de costas.

V. Luego de evaluadas las constancias de autos, como así

también las razones esbozadas por la recurrente y el juzgador, estimo que

corresponde confirmar la sentencia impugnada.

Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la

apelante, advierto que en fecha 15 de marzo de 2011; con posterioridad a la

jurisprudencia que el Dr. Camps pretende se tenga en cuenta; la Corte

Suprema resolvió una causa análoga a la presente in re “S., P.Á. y

otros c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ amparo

, fundamentos que

son de aplicación al caso en estudio.

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8403647#166964451#20161115111719776 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden

en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan

obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de

conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo Tribunal (Fallos: t.

307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986Ap. 179). Ello es así, toda vez que por

disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la

República (art. 100 Constitución Nacional y 14 ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 –

Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los tribunales inferiores no importa

la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la

Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y en consecuencia

la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha

jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos

212:51).

En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma

Corte Suprema admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal

y concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en

una importante cantidad de causas en trámite ante esa Corte y las instancias

anteriores (considerando 4º in fine “S.”).

El presente proceso trata de una acción contencioso

administrativa iniciada por el Sr. E.A. y otros personal del

Ejército Argentino a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los

Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que los mismos

vulneran sus derechos de propiedad, contradicen el principio de supremacía

de las normas emanadas del Congreso de la Nación (art. 31 C.N.) y quebrantan

la máxima según la cual el Poder Ejecutivo debe reglamentar las leyes sin

alterar su espíritu, entre otras garantías constitucionales.

El tema central es el relativo a si los suplementos creados a

través de los decretos 2769/93 adquirieron el carácter general a través del

dictado de decretos de necesidad y urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo

Nacional a partir del año 2005. Al respecto la Corte Suprema reconoce en el

fallo citado supra que “… los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y

751/09 a través de sus artículos 1º a 4º sustituyeron e incrementaron en

diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el

decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5º del decreto 1104/05 se

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8403647#166964451#20161115111719776 creó un suplemento denominado “adicional transitorio” no remunerativo y no

bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23 % del “salario bruto mensual”

o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o

compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que

cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad

percibiera, al menos, un 23 % respecto del “salario bruto mensual”.

También resalta el Máximo Tribunal en el inciso 6º) “Que,

mediante la creación de similares “adicionales transitorios”, los decretos

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el

19 %, 16,50 %, 19,50 % y 15 % de los salarios brutos mensuales de todo el

personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009,

respectivamente; guarismos que, sumados de manera acumulada sin la

incidencia que puedan tener en otros elementos que componen la retribución

del personal militar, permiten estimar a la fecha un aumento del 140,48 %

respecto del salario bruto mensual del mes de junio de 2005

.

Concluyó al respecto el Superior Tribunal en el considerando

11) “Que, en el caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los

adicionales transitorios

creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

1053/08 y 751/09 en sus respectivos artículos 5º, toda vez que aquellos han

tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada

uno de ellos...

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