Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Mayo de 2023, expediente FCB 000023/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ATIENZA, N.N.C. ESTADO NACIONAL-AFIP S ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ATIENZA, N.N. c/ ESTADO NACIONAL-AFIP s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(Expte. N° 23/2020/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que resolvió

hacer lugar a la acción interpuesta por N.N.A. , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, convalidando la medida cautelar acordada en autos y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago adicionó el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, dispuso que la liquidación deberá acreditar documentalmente la deducción o no. Finalmente, impuso las costas en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica. No se regularon honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES - GRACIELA S.

MONTESI.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ATIENZA, N.N.C. ESTADO NACIONAL-AFIP S ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por N.N.A. , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, convalidando la medida cautelar acordada en autos y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias. A su vez,

    desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago adicionó el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Asimismo,

    dispuso que la liquidación deberá acreditar documentalmente la deducción o no. Finalmente, impuso las costas en el orden causado,

    regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica. No se regularon honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

  2. Así se agravia la actora por la imposición de costas en el orden causado ya que, a su entender, no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota. Por lo tanto, solicita la aplicación del art. 68 del CPCCN en el cual expresamente se dispone que la parte vencida en el juicio es la que debe pagar todos los gastos de la contraria. Agrega que, en el caso de autos, al momento de interponerse la demanda la cuestión no se trataba de algo novedoso ya que se encontraba firme el precedente dictado por la Corte Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.M.I.”

    (Fallos: 342:411); y que debido a ello la actora se ha visto obligada a instar el aparato Judicial.

    A su vez, solicita se tenga en cuenta lo resuelto por la Sala B de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en “BARRERA, M.L. DOMINGO c/ ANSES s/

    REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 11020019/2009/CA1),

    precedente en el cual se ratificó el criterio fijado en los autos “RAMOS,

    MIGUEL EFRAIN C/ ANSES -REAJUSTES POR MOVILIDAD- ” (Expte.

    N° FCB 11190072/2007/CA1), en cuanto declaran de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 . Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal . Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó los agravios a los cuales me remito en honor a la brevedad.

  3. En segundo lugar, se agravia la apoderada de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos de la actora, así como tampoco ha considerado los argumentos desarrollados por su parte. Sostiene que en el caso de autos no media incertidumbre alguna de la actora respecto del alcance de la ley y que l a acción meramente declarativa se trata de una figura preventiva que se solicita ante un daño en potencia, precisamente para despejar este estado de incertidumbre. Así, el supuesto daño sería “el detrimento dinerario que le produce el descuento del impuesto en sus haberes jubilatorios”, hecho este que ya acaeció; y por lo tanto no hay daño potencial, no hay incertidumbre. En síntesis: no hay nada que prevenir. Que la actora solo Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    pretende beneficiarse de una exención impositiva, sin acreditar su situación de vulnerabilidad. Agrega que tampoco se ha valorado la Ley N° 27.617 en base al fallo “G.” cuyo contenido ahí desarrolla.

    Asimismo, se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c; 79, inc. c) , 81

    y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenando a mi representada que se abstenga ; remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos G.M.I.,

    obviando mencionar las situaciones particulares de la actora; por ello considera que no existe una situación de vulnerabilidad. Agrega además que el Sentenciante ha sostenido que, al ser una persona jubilada, sus condiciones son asimilables al caso “G.” pero nada expuso sobre el efecto real que produce en su patrimonio las retenciones del tributo; y menos aún que esta sea una causal de exención en el gravamen, todo lo cual agravia al Organismo que representa. Afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente.

    Finalmente, arguye que el Aquo lo ha emplazado al pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado, las cuales revisten la condición de orden público. A su vez manifiesta que la tasa de interés que se ordene aplicar a las sumas que hipotéticamente se deberán devolver, deberán ser aquellos establecidos en el art. 179 de la Ley N° 11.683 y la Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía y la N° 598/2019 del Ministerio de Hacienda, que considera aplicables al presente caso. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ATIENZA, N.N.C. ESTADO NACIONAL-AFIP S ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios, a los que me remito en honor a la brevedad.

  4. Ingresando al estudio de la cuestión de fondo y en miras de brindar una respuesta definitiva al tema traído a decisión del Tribunal, el abordaje requiere dilucidar la inconstitucionalidad o no de gravar con el Impuesto a las ganancias, la percepción de un haber jubilatorio, resultando de esta manera abstracto cualquier otro tratamiento.

    Dicho esto, las normas cuestionadas giran en torno a los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430. Al respecto debo adelantar que ya ha dejado sentado mi criterio en los autos caratulados: “D., M.L.c.ón Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte N° 57855/2017),

    sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019 en una causa que se ventilaba una cuestión análoga a la presente, cuyos...

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