Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 076595/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 76.595/2016 (54.403)

JUZGADO Nº: 72 SALA X

AUTOS: “ATHANASSOPOULOS PATRICIA CATALINA C/JUMACALA S.R.L. Y

OTROS S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación que interpusieron la parte actora, la codemandada JUMACALA S.R.L.,

    BECADINI S.R.L. y J.C.S., con réplica de su contraria, contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las diferencias salariales que determinó sobre la base de la jornada de trabajo reclamada en la demanda, pero rechazó la acción dirigida contra L.C.F..

  2. En forma preliminar, es pertinente tener en consideración que debido a la similitud de los puntos objeto de agravios y por una cuestión estrictamente metodológica, los recursos articulados por los codemandados serán analizados en forma conjunta.

    En primer lugar, corresponde observar que, lejos de ser arbitraria la sentencia de primera instancia es producto del análisis detenido de los hechos controvertidos -

    invocados en la demandada y en la contestación- y la razonable valoración de las pruebas producidas, que resultaban conducentes para esclarecer los aspectos en litigio.

    Al respecto, es conveniente destacar que no resulta indispensable que la actora acredite todas las causales que invocó para considerarse despedida, dado que es suficiente que demuestre un incumplimiento contractual de gravedad suficiente para poner fin a la relación laboral.

    En cuanto al fondo de la cuestión, los demandados reiteran ante esta instancia que la relación laboral debe analizarse bajo la égida del art. 198 de la LCT., en tanto insisten en que, en el caso, la jornada de trabajo era reducida, sin embargo, tal afirmación debe complementarse con lo asentado por JUMACALA S.R.L., en el certificado de trabajo que agregó al contestar la demanda, dado que de él surge que se trató de un contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad a tiempo parcial (art. 92 ter LCT).

    Sentado ello, de las pruebas producidas durante el proceso surge que, en realidad, ha quedado demostrado que el horario de trabajo cumplido por Athanassopoulos, se extendía más del tiempo de prestación que la norma impone (de 32 horas semanales) para la utilización de la específica modalidad de contratación que invocó.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Ello es así, dado que quedó demostrado que el horario que la trabajadora desarrolló era de 34 horas semanales y, sobre esa base, la misma, superó las 32 horas semanales, que es la proporción requerida en el art. 92 ter de la LCT, es decir, no cumplió el recaudo formal previsto en la norma de referencia, de ser inferior a las dos terceras (2/3)

    partes de la jornada semanal, de 48 horas, que es la habitual en la actividad.

    En efecto, el art. 1° de la ley 11.544 permite reducir la jornada máxima legal sólo en determinadas situaciones, entre las cuales se puede mencionar al contrato a tiempo parcial (art. 92 ter LCT), la jornada insalubre, el trabajo de menores, el contrato de aprendizaje, supuestos que no se dan en el caso bajo análisis, dado que quedó demostrado que la trabajadora prestó servicios en exceso de la jornada pactada.

    Sentado ello, corresponde tener en consideración que con posterioridad a la reforma introducida por la Ley 26.474 al mencionado art. 92 ter de la LCT, cuando una jornada supera la proporción mencionada (de 32 horas semanales), el empleador debe abonar la remuneración correspondiente a una jornada completa.

    En virtud de lo expuesto, la conducta adoptada por la demandada de no registrar la jornada de trabajo a tiempo completo de conformidad con las exigencias dispuestas en la legislación laboral, constituye un incumplimiento contractual que injuria de gravedad suficiente en los términos del art. 242 y 246 de la LCT, que justifica la decisión de considerarse despedida.

    Por lo tanto, resultan procedentes las indemnizaciones previstas en los arts.

    232, 233 y 245 de la LCT y también, la estipulada en el art. 2° de la Ley 25.323. Por lo tanto,

    debe ser confirmada la sentencia de primera instancia.

  3. Los segmentos de los recursos en los que los codemandados cuestionan el monto de la remuneración, la liquidación y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, representan una mera disconformidad con la conclusión arribada en origen. Ello es así,

    pues los cuestionamientos invocados sobre el punto no constituyen una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos brindados en el pronunciamiento de la anterior instancia,

    de conformidad con los términos del art. 116 de la L.O., dado que en ellos, vuelve a reiterar que no logró demostrar el horario de trabajo, sin tener en cuenta la conclusión arribada en la sentencia de primera instancia.

  4. El agravio invocado en relación con la responsabilidad determinada en origen en relación con la codemandada BECADINI SRL, no tendrá favorable recepción.

    Nótese que aquí tampoco efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados en la sentencia, de conformidad con la exigencia prevista en el art. 116 de la L.O.,

    dado que la expresión de agravios -en el caso- representa una mera disidencia con la Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    conclusión arribada en origen. Aunque insiste en señalar que la pretensión no tenía fundamentación, lo cierto es que en el escrito inicial surgen invocados y explicados claramente los hechos necesarios, en los términos del art. 65 inc. 4°, de la L.O., para que el juez esté en condiciones de determinar que resulta aplicable al caso, el supuesto contemplado en el art. 228 de la LCT y la doctrina del Fallo Plenario N° 289 de la CNAT, “B.O.D.C.F.N. y Cía. SRL Y OTRO S/ Despdio” (08/08/1997).

    Frente al marco normativo y doctrinario de referencia, la responsabilidad de BECADINI S.R.L., resulta procedente...

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