Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Junio de 2016, expediente CAF 023601/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23601/2016 ATANOR SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 28 de junio de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 115/116, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad por vicio de incompetencia de la resolución AD SAPE 463/13, que condena a Atanor SCA en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero, con relación al PE 08 060 EC03 000320A.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Asimismo, ordenó poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina el pronunciamiento, a los fines que estime corresponder.

    Para resolver como lo hizo sostuvo, con remisión a un precedente, que mediante el dictado de la instrucción general 2/12 la DGA se arrogó facultades que le son ajenas, pues el Banco Central de la República Argentina es quien puede fiscalizar y controlar el mercado de cambios.

    Asimismo, estimó que la conducta denunciada no se refiere a una diferencia entre el precio de las mercaderías que se exportan y el declarado ante el servicio aduanero, sino a la falta de ingreso de divisas de una operación de exportación, hecho que, a lo sumo, podría configurar un ilícito cambiario en los términos del artículo 1º de la ley 19.359.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 118 interpuso apelación el Fisco Nacional (concedida a fs. 121) y a fs. 126/131 expresó

    agravios; que fueron replicados por la contraria a fs. 138/141vta.

    En sustancia, plantea que en el precedente “B. y B.” el Máximo Tribunal estableció que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28286753#156257181#20160628105653477 correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia del decreto 1606/01, esta doctrina tuvo que haberse vigorizado.

    A mayor abundamiento, pone de manifiesto que en el precedente citado la Corte especificó que, a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen, sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como éste decida disponer -sea en el lugar que fuere-, del dinero que recibe; y que en ello reposa la competencia del servicio aduanero para obrar como lo hizo.

  3. ) Que, por otra parte, a fs. 133/vta. se regularon los honorarios de los doctores A.M.M. y P.E.F., por la labor desarrollada como patrocinante y apoderada de la parte actora, en las sumas de $4.300 y $1.700, respectivamente; los que fueron apelados por bajos a fs. 135 (concedido a fs. 136) y por altos a fs. 137 (concedido a fs. 143).

  4. ) Que, previo a resolver las cuestiones planteadas ante esta Alzada, vale la pena reseñar sumariamente lo acontecido en las actuaciones administrativas.

    La Aduana condenó a la actora en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero siguiendo los lineamientos de la instrucción general DGA 2/12, por haberse constatado una diferencia de ingreso de divisas conforme a la declaración comprometida efectuada en el PE 08 060 EC03 000320A. Indicó que, mediante la utilización del SIM, se verificó el incumplimiento de los plazos normados en la resolución 120/03 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, y del decreto 1606/01, que restableció el deber de ingresar y negociar divisas en el mercado único de cambios. Destacó que el BCRA registraba “incumplido reportado” para la destinación en trato. En consecuencia, tuvo por demostrada la falta de ingreso de divisas al país por la operación (v. fs. 7/12 y 46/49, act. adm.).

  5. ) Que la norma que da sustento a la imputación exige que se efectúe ante el servicio aduanero una declaración que difiera con el resultado de la comprobación física o documental que hace aquél y que, en caso de pasar inadvertida a la Aduana, produzca o pudiere producir el ingreso Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28286753#156257181#20160628105653477 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV o el egreso, desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.

    Es decir que la configuración de la infracción queda condicionada a la concurrencia de dos elementos sin los cuales no puede considerarse, desde el punto de vista objetivo, que exista conducta reprochable; a saber, la diferencia entre lo declarado y comprobado, y la producción del efecto lesivo pues, como también lo...

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