Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Marzo de 2016, expediente CAF 065664/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 65664/2015/CA1 ATANOR SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 98/102, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad por vicio de incompetencia de la resolución AD SANI 603/13, que condena a la actora en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero, con relación al PE 08059EC03000319Z.

    Impuso las costas a la demandada.

    Asimismo, ordenó poner en conocimiento el pronunciamiento al Banco Central de la República Argentina, a los fines que estime corresponder.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que el sumario tenía origen en un relevamiento de información acerca del ingreso de divisas de esa operación, realizado a través del SIM.

    Explicó que la denuncia se formuló conforme con lo normado en el punto d, apartado 3, de la instrucción general DGA 2/12; que esa instrucción se refiere a la cuestión puntual del ingreso de divisas; que ella postula la necesidad de lograr uniformidad de criterio respecto de la resolución de los sumarios iniciados por declaraciones inexactas; y que, sobre esa base, ordena: 1) absolver al importador cuando acredite el ingreso de divisas en tiempo y forma; 2) imputarlo y condenarlo en los términos del artículo 994, inciso c, del Código Aduanero, cuando acredite el ingreso en forma tardía; y 3) imputarlo y condenarlo por el artículo 954, inciso c, del Código Aduanero.

    Sin embargo, admitió la excepción opuesta por la recurrente y sostuvo que la Aduana era incompetente para investigar y Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27703109#147591748#20160301091154452 sancionar como lo hizo la omisión de ingreso de divisas correspondiente a la destinación de exportación en trato (fs. 92).

    En este sentido, afirmó que la aplicación y fiscalización del régimen cambiario corresponde al Banco Central de la República Argentina y que, por ende, el sumariante había hecho una interpretación de la conducta tipificada en el inciso c, del artículo 954 del código que excedía el marco de su competencia.

    Especificó que el servicio aduanero solo está facultado para controlar el tráfico internacional de mercaderías y, entre otras funciones, determina, percibe, exige, fiscaliza, devuelve o reintegra los tributos que gravan la importación o exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por las leyes y normas aduaneras; y aplica y fiscaliza las prohibiciones a la importación y a la exportación (arg. dto. 618/97).

    Hizo hincapié en que la infracción tipificada en el inciso c, del citado artículo, se vincula con la inexactitud que resulte o pudiere resultar entre la declaración de los elementos exigibles y el resultado de la comprobación y verificación de la mercadería, que derive en una inexactitud del precio de aquélla, sea por diferente valor, calidad, cantidad, etc., en tanto podría detectarse sobrefacturación y/o subfacturación, sea en importación como en exportación; únicas circunstancias que pueden producir diferencias en los importes pagados o por pagar desde el exterior. Pero que la Aduana no tiene facultades para imputar infracción por la cuestión vinculada a la falta de ingreso y/o ingreso tardío de divisas cuya competencia ha sido asignada al Banco Central de la República Argentina (arg. Carta Orgánica y facultades que establece la ley 19.359).

    Recordó que, en el precedente “Legumbres SA y otros”

    (Fallos: 312:1920), la Corte Suprema señaló que “las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación. Pero tal aseveración no puede ser entendida en el sentido de que la delegación en la aduana de cualquier otra función de policía económica puede constituir Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27703109#147591748#20160301091154452 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV la actividad que se delega en una actividad aduanera. El legislador ha valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente (ley 19.359) y ha conminado a las conductas que lo afectan con las sanciones que ha considerado adecuadas y suficientes para su protección. El hecho de que por razones prácticas el órgano que ejerce ese control lo haya delegado parcialmente en otro organismo de la administración mediante un acto administrativo, no puede tener virtualidad para cambiar la naturaleza del control que se ejerce y que está

    en la base de los bienes jurídicos que pretende proteger el derecho penal cambiario y, el derecho penal aduanero solo puede tomar en consideración aquellas funciones específicas de la actividad aduanera”.

    Finalmente, refirió que el exportador en la destinación debe indicar el banco interviniente (campo Opciones Nivel Gral del PE) y, conforme resulta del artículo 1º de la resolución 1281/02, la AFIP a través de la página WEB –sistema SECOEXPO- pone a disposición de las entidades bancarias y del BCRA una herramienta de consulta, para que éstas visualicen las destinaciones de exportación registradas y con embarque cumplido, y así determinen el cumplimiento de las obligaciones relativas a la negociación de divisas que establece la Comunicación BCRA “A” 3473. Añadió que otras normas del BCRA regulan la cuestión y exponen diferentes situaciones y excepciones respecto del ingreso de divisas (comunicado 3473, 3493, 4250, 4569, 5010, entre otros); todo lo cual ratifica la falta de competencia de la Aduana con relación a esta cuestión.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 104 el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación (concedido a fs. 107) y a fs.

    112/115 expresó agravios: los que fueron...

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