Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 17 de Noviembre de 2021, expediente CCF 006566/2019/CA005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 6566/2019

ASTRAZENECA AB Y ASTRAZENECA SA c/ TUTEUR SACIFIA

s/MEDIDAS CAUTELARES

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2021. MC

VISTO: el recurso de apelación presentado el 25 de febrero de 2021

y fundado el 15 de marzo de 2021, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 8 de abril de 2021, contra la resolución del 17 de febrero de 2021; y CONSIDERANDO:

  1. El 4 de julio de 2019, Astrazeneca AB y Astrazeneca SA,

    respectivamente titular y licenciataria en el país de la patente AR087336B1 con vencimiento el 26 de julio de 2032, se presentaron y solicitaron contra T. SACIFIA (en adelante “T.”) las medidas previstas en el artículo 83 apartado II de la Ley N° 24.481. Concretamente peticionaron que se abstenga de efectuar cualquier acto de fabricación, uso, oferta para la venta, venta y/o importación del producto OSITERIB® y del principio activo osimertinib que, según dijeron,

    T. estaría comercializando.

    Explicaron que el producto comercial TAGRISSO®, que contiene el compuesto farmacéutico llamado osimertinib protegido por la patente,

    utilizado para el tratamiento de carcinomas de pulmón de células no pequeñas con una mutación específica es comercializado en Argentina desde el año 2017.

    Refirieron que la misma patente ha sido concedida en Europa, Estados Unidos,

    Canadá, etc., y que en esas jurisdicciones se mantiene vigente y que en ninguna ha sido revocada.

    Expresaron que T. lanzó al mercado el mencionado producto OSITERIB® que contiene el ingrediente activo osimertinib, sin ningún tipo de licencia ni permiso y en clara infracción a la patente antedicha. Manifestaron que OSITERIB® se encuentra incluido en el Vademécum Nacional de Medicamentos de la ANMAT y en otros vademécums privados y es ofrecido públicamente en la página web de T.. Consideraron que tal conducta Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    afectaba sus derechos, en particular el de propiedad intelectual (art. 8 inc. “a” de la Ley N° 24.481).

    Fundaron la verosimilitud del derecho invocado en la existencia y validez del título otorgado (conf. documentación aportada como anexos III, V,

    XII y XIII) y en la infracción cometida por la destinataria al comercializar el producto OSITERIB®, que contiene el ingrediente activo osimertinib amparado por aquel (conf. documentación acompañada como anexos VI, VIII, IX, X, XI,

    XII y XV; conf. arts. 8 y 83, apartado II, de la Ley N° 24.481). En lo que concierne al peligro en la demora, esgrimieron el daño actual e irreparable que suponía la vulneración del derecho de exclusividad conferido por el título. Por lo demás, agregaron que actualmente se encuentran explotando la invención a través del producto protegido por la patente. Refieren que el daño irreparable incluye la pérdida en las ventas, en el mercado, en la oportunidad de negocios y daño al buen nombre comercial.

    Finalmente, requirieron la designación de un perito doctor o licenciado en química que se expidiese sobre la probabilidad de la validez de la patente y de que el producto OSITERIB® la infrinja (conf. escrito inicial a fs.

    334/350).

  2. Dispuesto y presentado en autos el peritaje propiciado por las accionantes (ver dictamen del 20 de agosto de 2019), el magistrado de grado dictó la medida cautelar requerida por las actoras, previa caución real, por la cual ordenó a TUTEUR SACIFIA, cesar en los actos de infracción a la patente AR087336B1 y, en consecuencia, abstenerse de efectuar cualquier acto de fabricación, uso, oferta para la venta, venta y/o importación del producto O. y/o cualquier otro producto que contenga el ingrediente activo osimertinib y/o sus sales farmacéuticamente aceptables, incluida su sal de mesilato, hasta tanto se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto en el proceso de conocimiento.

    Para resolver de ese modo, el a quo, tuvo por acreditada la titularidad, vigencia y extensión de la patente AR087336B1 de Astrazeneca AB

    Fecha de firma: 17/11/2021

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 6566/2019

    y su licenciataria Astrazeneca S.A., que protege el “compuesto de 2 (2, 4, 5–

    anilino sustituido) pirimidina y sales farmaceuticamente aceptables del mismo”,

    denominado osimertinib. Por otra parte, ponderó que de las conclusiones del informe pericial y sus impugnaciones -en principio- surge la infracción de la patente propiedad de la parte actora.

  3. Contra el decisorio aludido T. interpuso el recurso de apelación detallado en el visto. Se queja de lo resuelto, esgrimiendo en sustento de su pretensión los siguientes argumentos: a) El veredicto erróneamente aplica la normativa general en materia de medidas cautelares omitiendo la normativa específica. En este sentido, refiere que no se han verificado los presupuestos fijados por la ley especial para el otorgamiento de la medida; b) Considera que la sentencia constituye una aplicación incompleta y errónea del artículo 83 de la Ley N° 24.481. Agrega que sólo se limitó a mencionar en forma genérica la pericia realizada sin verificar si la actora había probado los cuatro requisitos necesarios para su dictado; c) Si el J. hubiese apreciado debidamente la existencia de una “razonable probabilidad” que la patente sea anulada tendría que haber rechazado la medida. Ello así pues, no se tomó en cuenta que esta parte inició un proceso solicitando la nulidad de la patente. Más aún, no valoró

    que al impugnar la pericia se especificaron las causas por las que la patente resulta nula. Por último, concluye que no se individualizó con qué respuesta dada por la perito se tuvo por verificado este requisito legal; d) El a quo sin justificación alguna prescinde de tener por acreditado el daño irreparable necesario para el dictado de la medida. Nótese que la única mención que realiza es en el escrito de inicio cuando debió elevar aún más la prueba de los daños; e)

    La ley exige la comparación entre la entidad de los daños padecidos por ambas partes. Sin embargo, este requisito tampoco fue cumplido en el pronunciamiento apelado. Añade que el daño que puede producirle la presencia en el mercado a la accionante es ínfimo comparado con aquel que sufre la accionada al no poder comercializar el producto. Señala que los daños también se producen en pacientes oncológicos que reciben el tratamiento; f) El J. no hace ninguna referencia de la pericia y, si bien no está obligado a considerar cada uno de los puntos, la falta de mención sobre las constancias específicas determinan que la Fecha de firma: 17/11/2021

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    sentencia carece de fundamento real; g) El magistrado no ha tenido una visión crítica de las impugnaciones realizadas omitiendo cuestiones básicas que surgen de la simple lectura del informe pericial; h) La perito debió analizar la documentación aportada siendo que de allí surge que lo reivindicado en la patente AR087336B1 no es novedoso y que, por consiguiente, fue concedida de forma contraria a las exigencias la ley de patentes argentina. Por ello, afirma que es sumamente probable que la patente sea declarada nula; i) Tampoco se encuentran cumplidos los requisitos propios del derecho procesal para el dictado de una medida cautelar. En este sentido, controvirtió la existencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y j) A todo evento, plantea que resulta exiguo el monto fijado en concepto de caución.

  4. En primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos...

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