Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2017, expediente Rp 127132

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

ASTRADA, CARLOS S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 19.105 DE LA CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE ZÁRATE CAMPANA

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//P., 13 de septiembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P.127.132-RC, caratulada: “A., C. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 19.105 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Z.C.”;

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez doctor G. dijo:

    1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Z.C., merced el resolutorio del 16 de marzo de 2016 (ver fs. 57/58) declaró admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa de C.A. contra la sentencia de ese órgano que –descartando el remedio de la especialidad- confirmó la decisión de grado en cuanto condenó al nombrado a la pena de un día de arresto y cuatrocientos pesos de multa por infracción al art. 72 inc. a) de la ley 8031.

      Para resolver de ese modo juzgó que si bien “el recurrente reitera los mismos fundamentos que expusiera al momento de interponer el respectivo recurso de apelación… el medio escogido resulta el adecuado para garantizar el doble conforme o derecho de revisión de los fallos, art. 8.2 de la CADH” (v. fs. 58).

    2. Previo a analizar los requisitos de admisibilidad propios de la vía intentada, es necesario considerar si el pronunciamiento cuestionado proviene del órgano habilitado por la ley para su revisión como instancia anterior a la intervención de esta Corte.

      Sobre el punto, se dijo en numerosos precedentes (P. 106.977, P.107.269 y P. 107.267, res. todas del 14-VII-2010; P. 106.161, res. del 22-XII-2010; P. 108.505, res. del 6-X-2010; P. 113.217, res. del 16-II-2011; P.111.939 y acum. P. 111.940, res. del 30-III-2011; P. 110.194, res. del 6-IV-2011; P. 110.302, res. del 13-VI-2012; P. 114.999, res. del 12-IX-2012; P.115.559, res. del 21-II-2013; P. 115.256, res. del 11-IX-2013; P. 117.023, res. 4-XII-2013; P. 117.433, res. del 5-II-2014; P. 117.209, res. 16-IV-2014; P.119.788, res. del 21-V-2014; entre otros) que a partir del dictado de la ley 13.812 (B.O. 21-IV-2008) ya no puede ser considerado el órgano casatorio como el Tribunal de instancia al que alude el art. 161 inc. 3 aps. “a” y “b” de la Constitución provincial, en los casos que son ajenos a su competencia material, como ocurre con las decisiones adoptadas por los organismos de alzada en materia de faltas y contravenciones (cfr. Ac. 104.667, res. del 29-XII-2008).

      De este modo, se...

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