Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 075059/2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

75059/2016

ASTORGA, J.A. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El expediente electrónico es remitido a esta sala para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del 4 de agosto de 2023, que determinó el carácter de los trabajos realizados por los profesionales que intervinieron en el proceso, la base regulatoria, las costas del procedimiento de tasación y la regulación de los honorarios de los abogados y la auxiliar tasadora.

    Los fundamentos fueron contestados.

    Tanto los obligados al pago como los beneficiarios de las regulaciones, apelaron el monto de los honorarios.

    Los cesionarios de la legataria Da Lozzo, además, apelaron las costas que les fueron impuestas en un 25%, con motivo de la la incidencia por los desacuerdos sobre los valores de los inmuebles que formaron parte del acervo hereditario; así como la procedencia de la regulación de honorarios de quien en vida fue el albacea testamentario.

    Respecto de esta última cuestión, este tribunal ya se ha expedido, por lo que nada cabe decidir al respecto.

  2. ) Aplicación temporal de la ley 27.423.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones,

    Provincia de s/ acción declarativa”,[1] de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal.[2] Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

    Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y 27.423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.

    Respecto de las labores desarrolladas en la primera y la segunda etapa, se considerará la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la labor desarrollada, base regulatoria estimada y pautas de los arts. 6, 7, 8, 23, 24, 37, 43 y ccs. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la tercera etapa, los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

    Para eso se considerará lo dispuesto en el artículo 35, por lo que deberá tomarse en cuenta el valor del patrimonio transmitido, inclusive los gananciales y regular los honorarios en la mitad del mínimo y el máximo de la escala que prevé el artículo 21.

    Asimismo, se apreciará el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y pautas de los artículos 1, 3, 14, 15, 16,

    19, 20, 21, 23, 29, 35, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.

    A la tasadora, por tratarse de la regulación de la auxiliar de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo,

    calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3,

    15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.

    2.1. Costas del procedimiento de tasación:

    El procedimiento de tasación reglado por la ley arancelaria supone la falta de [3]

    acuerdo respecto a la estimación del valor del pleito y de un obligado al pago en cuyo caso, la ley 21.839 y la 27.423 disponen la designación de un perito, quien será el encargado de establecer la base económica para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. La imposición de costas en este procedimiento no reviste un análisis subjetivo, puesto que –contrariamente- obedece al criterio objetivo de la derrota.

    Es claro entonces que el pago del honorario quedará a cargo de quien estuviera más [4]

    alejado de la tasación que finalmente resultó de base regulatoria.

    En el caso, fueron denunciados 4 inmuebles:

    1) L. 3947, 7° “B”;

    2) Honduras 4057;

    3) J.J.P. 2930 y,

    4) Lavalle 3936/38/40 2º “A”.

    Con relación al identificado en número 1), todos los involucrados en la incidencia coincidieron con la tasación de la martillera, es decir, la de U$S 75.000.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Respecto del identificado en el número 2) solo la abogada S. lo estimó,

    guardando silencio respecto de su valor tanto los profesionales como los obligados al pago de los honorarios. No obstante, la magistrada tomó el valor asignado en el peritaje de tasación.

    El mencionado en el número 3), P. y S. lo estimaron en U$S 255.000, los cesionarios en $165.000; la magistrada tomó la tasación de la auxiliar en U$S 180.000.

    El último de los inmuebles indicados, fue estimado por P. y S. en U$S70.000 de modo coincidente con la estimación de la tasadora, quedando la estimación de los apelantes V. y D.L. más alejada de la utilizada por la magistrada (ver las estimaciones de los abogados P., S., de los cesionarios L. y la perita tasadora).

    Por lo tanto, hubo vencimientos parciales que motivó que la magistrada impusiera las costas del modo en que lo hizo, razón por la cual, este tópico de la resolución será

    confirmado.

    2.2. Monto de los honorarios: pautas:

    Para determinar la retribución, es claro que la magistratura debe hacer un análisis de los trabajos efectivamente realizados.

    En los procesos sucesorios, tal como lo indican las normas arancelarias (art.24 de la ley 21.839 y 35 de la 27.423), cuando en el caso interviene más de un profesional del derecho, se deberán clasificar las tareas debiendo la magistratura determinar en la resolución regulatoria el carácter común, en cuyo caso la regulación estará a cargo de la masa; o particular, en cuyo caso el honorario estará a cargo del interesado a quien ese trabajo benefició.

    La índole común o particular de los trabajos realizados en un proceso sucesorio no deviene de la actitud subjetiva de la parte con relación a ellos sino del carácter de los trámites que satisfagan. Las presentaciones realizadas en los sucesorios deben clasificarse por su naturaleza intrínseca, sin que importe quiénes lo hayan hecho.[5]

    En este sentido, esta sala sostuvo que los trabajos...

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