Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2023, expediente CAF 036981/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 36.981-2022 caratulados “A., R.R. c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 21 de abril de 2023, el Señor Juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    R.R.A. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias -20.628- texto según leyes 27.346 y 27.430-; como así

    también de los artículos 7 y 8 de la ley 27.617, para este caso en concreto. Impuso las costas a la demandada.

    Asimismo, dispuso la devolución de las sumas retenidas por vía de repetición, en los términos de la ley 11.683 e impuso las costas a la demandada, por el principio de la derrota (artículo 68, párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, destacó que correspondía analizar si el precedente de la CSJN “G.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad (342:411)”, resultaba aplicable al caso de marras.

    Sostuvo que en dicho precedente, se declaró la inconstitucionalidad del inc. c) del artículo 79 de la ley 20.628 -para ese caso concreto-, y que, para así decidir, el Alto Tribunal tuvo en cuenta ciertos parámetros propios de la allí accionante: “a) la actora contaba en 2015, al deducir la demanda, con 79 años de edad (fs. 6); b) padecía problemas de salud que no fueron controvertidos (fs.56/56vta.); y c) los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29,33% y el 31,94% (fs.41) y fueron reconocidos por la propia demandada” (sic).

    Afirmó que, en el caso de autos, surgía que el actor presentaba una afección en su salud (la que detalló), y que actualmente se encontraba bajo control médico (ello, conforme el certificado acompañado al iniciar la presente demanda).

    Con relación a la devolución de las sumas ya descontadas, solicitada por el accionante, consideró que la misma excedía el marco de la acción interpuesta, debiendo el accionante adecuar su pretensión al procedimiento de repetición normado en el artículo 81 y ccdtes de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, mediante una resolución posterior dictada ese mismo día, el Sr. juez dispuso:

    Que en la sentencia dictada en el día la fecha, en la parte resolutiva de la misma se ha indicado lo siguiente:

    ‘3.- Disponiendo la devolución de las sumas retenidas por vía de repetición, en los términos de la ley 11.683.’.

    Advirtiendo que tal párrafo ha sido incluido de manera errónea, corresponde anular dicho apartado

    (sic).

    II.- Que, contra dicho pronunciamiento, el 3 de mayo de 2023 apeló la parte actora y expresó agravios el 7 de junio de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria formuló

    réplicas el 27 de junio de 2023.

    En la citada presentación recursiva, la accionante expone -en suma- que el Sr. Juez de grado omitió resolver sobre la restitución de los importes retenidos en concepto de impuestos a las ganancias planteado, entre otros, en los puntos II.b y II.c. del escrito de demanda.

    Sostiene que, la desestimación del reintegro de los importes retenidos impidió tratar su período de prescripción, la fecha desde cuando se computan los intereses y la tasa de estos últimos, siendo todos estos elementos planteados claramente en el escrito de demanda y, a su vez, que integran los agravios ocasionados por la sentencia recurrida.

    Destaca que, conforme surge del escrito de demanda,

    su representado solicitó la declaración de inconstitucionalidad de distintas normas jurídicas y solicitó el reintegro de los importes de dinero ya retenidos en concepto de impuestos a las ganancias por todo el período no prescripto, esto es, por un plazo de cinco años.

    Sin embargo, advierte que, según surge de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de abril de 2023 y su aclaratoria, el Sr. Juez de grado omitió expedirse sobre este punto requerido.

    Cita jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine.

    Arguye que, la sentencia recurrida se apartó

    notoriamente de la doctrina elaborada por el Máximo Tribunal debido a que consideró que el reclamo planteado por su representado respecto a la restitución de los importes de dinero ya retenidos en concepto de impuestos a las ganancias,

    constituye un pedido que “exceden al marco de la acción interpuesta” y, además,

    no detalló sus fundamentos.

    Apunta que, esto implica que su mandante debería someterse a todo el proceso previsto por el artículo 81 de la ley 11.683, es decir,

    interponer un reclamo de repetición ante la AFIP, y, eventualmente, contra su Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36716757#380054008#20230907203125535

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    resolución denegatoria, debería plantear el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 de la ley 11.683, o interponer la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o la promoción de una demanda contenciosa, transitando así las distintas etapas de cada proceso y sus diferentes instancias, con el objeto que le reintegren los importes que le retuvieron en concepto del impuesto a las ganancias, según una normativa que ha sido declarada inconstitucional en el caso concreto.

    Sostiene que, la situación particular del actor (jubilado de casi 81 años de edad y con problemas de salud) resulta incompatible con todo este proceso señalado en el párrafo precedente, y torna inaplicable todas las disposiciones especialmente expuestas por nuestro Máximo Tribunal respecto de la tutela judicial que debe asistir a una persona vulnerable, esto es, integrante del colectivo jubilados.

    De tal modo, esgrime que, resulta manifiestamente contradictorio que se considere a su mandante vulnerable hacia el futuro, pero no hacia el pasado; es decir, se declara la inconstitucionalidad de las normas mencionadas pero esta inconstitucionalidad resulta inaplicable respecto de los importes de dinero ya retenidos en concepto de impuesto a las ganancias.

    Alega que, su representado planteó la inconstitucionalidad del artículo 179 de la ley 11.683, reclamando la restitución de los importes ya retenidos sobre su haber de retiro por todo el período no prescripto, esto es, durante el plazo de cinco años.

    A lo dicho, añade que, la restitución del importe que se persigue tiene naturaleza tributaria por tratarse de retenciones que se realizaron oportunamente en concepto de impuesto a las ganancias y, por tal motivo, resulta aplicable el artículo 56 de la ley de Procedimiento Tributario, en cuanto señala que: “Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”.

    A su vez, apunta que, la aplicación literal del artículo 179 de la ley 11.683 implica que desde el día 15/06/17 hasta el día 15/06/22 en que se promovió la presente demanda (5 años), la accionada debe reintegrar sólo el capital de los importes, sin ningún tipo de intereses, siendo insólita esta situación en un país como el nuestro que sufre un importante proceso de inflación.

    Expresa que, la aplicación de intereses durante este período debe contar con el amparo de todas las normas jurídicas que protegen a un segmento vulnerable de la población, esto es, el colectivo de jubilados;

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36716757#380054008#20230907203125535

    además, de toda la doctrina protectoria elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G.M.I.” (Fallos 342:411).

    Finalmente, destaca que su mandante planteó la inconstitucionalidad del artículo 179 de la ley 11.683; el artículo 4 de la Resolución N° 314/2004 dictada por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación,

    relativo al período anterior al 31 de Julio de 2019 y con relación al período posterior al día 1 de Agosto de 2019, el artículo 4 la Resolución N° 598/2019

    dictada por el Ministerio de Hacienda de la Nación; todas ellas, referidas a la aplicación de los intereses.

    De ese modo, indica que, su representado sólo busca la aplicación de los intereses respecto de los importes que fueran retenidos por la demandada y desde el mismo momento de su retención, aplicando una tasa de interés que no implique una pérdida de su valor adquisitivo y que refleje la pérdida de su disponibilidad, máxime que la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a 30 días resulta insuficiente para ello.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas.

    III.- Que, asimismo, contra dicha decisión, el 8 de mayo de 2023 apeló el Fisco Nacional y expresó agravios el 5 de junio de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria formuló

    réplicas el 23 de junio de 2023.

    IV.- Que, en cuanto interesa, la accionada se agravia de la imposición de costas dispuesta en la sentencia aquí recurrida y,

    consecuentemente, solicita que sean distribuidas en el orden causado.

    Sostiene que, existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión de fondo debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Advierte que, ello se funda en razón de la gran cantidad de casos en los que se discute la constitucionalidad de la normativa involucrada a propósito de las retenciones en el Impuesto a las Ganancias de jubilados y pensionados, existiendo criterios disímiles entre diversos Juzgados...

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