Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 015739/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90673 CAUSA NRO.15.739/2013 AUTOS: “ASTESIANO AGOTE ANA MARÍA C/REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS – RENATEA-/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 32 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.G. dijo:

  1. La Sra. Jueza “a quo”, a fs.208/219 hizo lugar a la demanda orientada a obtener la reinstalación en el puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la desvinculación dispuesta por la empleadora. Tal decisión es apelada por la actora a tenor del memorial de fs.225/229 y por la demandada a fs.236/244.

  2. La reclamante se queja porque no se admitió su pretensión de cobro de una reparación en concepto de daño moral.

    La accionada centra sus críticas en la anulación del despido y la reincorporación ordenada en origen, al haberse considerado que el despido sin causa implicó un acto discriminatorio encuadrable en las prescripciones que contiene la ley 23.592. Resalta que la modificación legislativa que impactó en la estructura del ente demandado –la ley 26.727- no alteró las condiciones de contratación del personal, quienes siempre rigieron sus respectivos vínculos a través de la ley 20.744, por lo que insiste en la legitimidad del despido dispuesto el 25 de febrero de 2012. Argumenta en torno de la inexistencia de una conducta discriminatoria, las facultades del interventor normalizador designado y reitera su descripción de la situación fáctica reinante al momento de disponer el despido de la demandante.

  3. Memoro que la Sra. A. es contadora y se desempeñaba como Jefa del Área de Recaudaciones del RENATRE (Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores), entidad que a tenor de las modificaciones introducidas por la ley 26.727 fue disuelta, con motivo de la creación del nuevo organismo ahora denominado RENATEA (Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios), entidad autárquica que funciona en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La ley previó que el RENATEA absorbería las funciones y atribuciones que hasta ese entonces desempeñaba el RENATRE. El art. 7º bis de la ley 25.191, incorporado por el art.1’6 de la ley 26.726, explicitó que el personal del organismo creado se “…

    Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y la situación de quienes se desempeñaban para el RENATRE hasta la entrada en vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será determinada por la reglamentación, garantizándose la continuidad laboral del personal no jerárquico en las condiciones que se establezca en la misma”.

    La reglamentación de estas normas es posterior a los hechos que aquí se ventilan, puesto que fue sancionada a través del decreto Nº 300/2013. El despido de la accionante tuvo lugar en febrero de 2012 (ver misiva a fs.23), y fue comunicado sin expresión de causa. El art.8 del decreto reglamentó el art.7 bis de la ley 26.727, en el sentido de que “Revisten la condición de empleados jerárquicos del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes tienen personal a cargo y en particular aquellos con funciones tales como G. General, S.G. General, G., Secretarios, Jefes de Departamento y Delegados. La continuidad laboral del personal no jerárquico, de conformidad con el régimen legal que rige la relación de empleo, queda sujeta a la reestructuración del Registro y a las necesidades que resulten de las tareas y funciones de su nueva estructura orgánica.”

    Al respecto coincido con las apreciaciones que plasmara el Dr.

    E.Á. en su dictamen de fs.275/276, al señalar que más allá de las opiniones que pudiera suscitar la propuesta normativa antes señalada en torno de la decisión del organismo de mantener o no al personal jerárquico, constituye una materia propia de la zona de reserva con que cuenta el Poder Legislativo, y no altera, en definitiva, la estabilidad con que cuentan los dependientes del Registro.

    En efecto, cualquiera sea el parámetro temporal que se tome en autos –antes o después de la modificación legislativa (y sin necesidad de considerar el decreto antes mencionado)- lo concreto es que, como señala el Sr.

    Fiscal General en el dictamen emitido en autos, el cual comparto íntegramente, el personal dependiente del Registro accionado se rige, en cuanto a la estabilidad en el empleo, por las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que no es posible predicar una tesitura diversa de la libertad de disponer la desvinculación, siempre y cuando claro está se respete la dignidad del trabajador protegida desde todos los ejes –tratados internacionales, Constitución Nacional y la propia ley 20744- es decir, que no haya mediado una conducta discriminatoria por parte de la empleadora.

    Las normas aludidas no son inconstitucionales puesto que la accionante gozó de la garantía constitucional prevista contra el despido arbitrario, ya que reitero una vez más, se le abonaron las indemnizaciones de acuerdo a lo prescripto por la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sentada la premisa, desde la perspectiva jurídica, del régimen legal aplicable a los despidos y la posibilidad –dentro del marco de la Ley de Contrato de Trabajo- de disponerlos sin invocación de...

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