Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 018197/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A., L.c.C., J.N. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 18.197/2019

Juzgado Civil n.° 72

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., L.c.C., J.N. y otro s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2022 se hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por L.A. y, en consecuencia, se condenó a J.N.C. a abonar la suma de $ 900.000, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por H.B.S., H.H.S. y R.E.S. el día 13 de octubre de 2022, en su calidad de hijos de la demandante (quien ha fallecido con posterioridad al inicio de estos obrados; vid.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    el acta de defunción acompañada el 7 de septiembre de 2020),

    quienes expresan agravios mediante su presentación de fecha 29 de mayo de 2023, los que son replicados por el demandado y su aseguradora en forma conjunta a través de su escrito del día 7 de junio de 2023.

    Asimismo, el demandado y la citada en garantía se alzaron contra la sentencia de grado el 11 de octubre de 2022 y, en esta instancia, expresan sus agravios a través de su escrito del 19 de mayo de 2023, los que son contestados por los demandantes mediante su presentación del 12 de junio de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 258:304, 262

    :222, 272:225).

  3. En primer lugar, abordaré los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad civil atribuida en la sentencia de primera instancia al demandado, la que ha sido motivo de agravio por él y por la citada en garantía. A tal efecto, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    No se encuentra discutido que el día 12 de julio de 2018, aproximadamente a las 20.30 hs., la Sra. L. se encontraba parada sobre la calzada de la avenida del Libertador –a una distancia aproximada de un metro del cordón–, a la altura de la intersección con la avenida D., cuando fue golpeada por el rodado V.S., dominio AB587CR, conducido por el demandado J.N.C., quien se dirigía marcha atrás con el fin de estacionar su vehículo.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En cambio, sí es motivo de controversia la manera en que sucedió dicho accidente. La actora sostuvo en su demanda que descendió del transporte público de pasajeros en el que viajaba, unos metros antes de la senda peatonal ubicada a la altura de la entrada principal del hipódromo que se ubica sobre la referida avenida, a una distancia aproximada de un metro del cordón de la vereda, cuando fue atropellada por el rodado conducido por el Sr. C., quien se hallaba detenido unos metros más adelante, en paralelo y a unos metros del cordón, y se dirigió en reversa con el objeto de estacionar donde se encontraba ubicada la actora (fs. 26/32).

    Por el contrario, la aseguradora, al contestar la citación en garantía le endilgó la causalidad exclusiva del accidente a la víctima, a cuyo efecto manifestó que el demandado se encontraba retrocediendo con el fin de estacionar el rodado en el espacio que se encontraba libre cuando chocó con la actora, y que esta última estaba detenida en el medio de la calzada intentando cruzar la avenida del Libertador en medio de la cuadra, entre rodados estacionados y alejada de la senda peatonal (fs. 45/49).

    El juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, entendió que la causalidad del accidente corresponde distribuirla del siguiente modo en relación a la injerencia de cada parte: adjudicó el 70% de la eficacia causal a cargo del demandado y el 30% restante a la víctima. Ello, como fue mencionado, agravian al demandado y a la citada en garantía, quienes consideran que merece atribuirse el 100% de la causa del hecho a la conducta de la propia víctima.

    En estas condiciones, señalo que el thema decidendum se centra, según quedó expuesto, en determinar si hubo un hecho de la actora con idoneidad suficiente para interrumpir de forma total la relación causal.

    Pues bien, tal como lo sostuvo el anterior sentenciante, el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n.° 13.719/16; idem, 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/ daños y perjuicios”,

    expte. n.º 43632/2016; idem, 23/12/2019, “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ daños y perjuicios”,

    expte. n.º 6719/2017).

    Por esa razón, la damnificada sólo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin,

    el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.,

    Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., en Belluscio, A.C.Z.,

    E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado,

    anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460;

    T.R., F.A., Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima, LL 1993-B-306).

    Por lo tanto, bastaba a la actora con demostrar el contacto material con el vehículo del demandado y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1757 del Código Civil y Comercial; frente a lo cual,

    debía los emplazados acreditar y probar alguna eximente válida.

    En esas condiciones, al no encontrarse discutida en el sub examine la existencia de contacto material entre la actora y el automóvil, se hallan reunidos los extremos para la aplicación de las normas precedentemente citadas.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Asimismo, en orden a la eximente invocada en el sub lite, tal como lo dispone el art. 1729 del código citado, lo relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, “.C., M. y otros c/.M., G. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.° 606.722;

    idem, 17/12/2012, “., B.c.P., M.G. y otros s/

    daños y perjuicios”, L. n.° 601.965; P., R.D.–.V.,

    C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 3, p.

    113 y ss., ap. 2.2; L.H., E., Teoría general de la responsabilidad civil, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 226 y ss.).

    Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 1730 del Código Civil y Comercial es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad (P., S.–.S., L.R.J., Tratado de derecho de daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 364/365).

    Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, F.A.–.L.M., M.J.,

    Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I,

    p. 882; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).

    Según ya referí, en esta alzada el demandado y la citada en garantía sostienen que el juez de primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR