Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Marzo de 2019, expediente CNT 003571/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93403 CAUSA NRO. 3571/2016 AUTOS: “ASTARGO EMILIO MIGUEL C/ DOTA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 20 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia de fs. 232/236 se alza la parte demandada por inter-

medio del memorial glosado a fs. 239/242 que mereció oportuna réplica de su contraria a fs. 247/248. Por su parte, la perito contadora apeló los honorarios que le fueron regu-

lados por estimarlos reducidos.

  1. El Sr. A. trabajó como chofer de transporte público para la aquí de-

    mandada por más de 16 años. Relató en el inicio que ante una serie de padecimientos en su salud, fue atendido por diversos profesionales, tanto aquellos a los que acudió

    por intermedio de su obra social como aquellos a los que lo envió su otrora empleado-

    ra. Señaló que las discrepancias médicas habidas entre ellos llevaron a que, pese a te-

    ner licencia expedida por su médico de cabecera, la demandada considerara que debía reintegrarse a sus tareas. No obstante, como él continuó manteniendo reposo, la de-

    mandada le computó una serie de inasistencias injustificadas que condujeron al des-

    cuento de esos días entre los meses de julio y agosto del año 2014. Ante este marco fáctico, y tras un arduo intercambio telegráfico, el trabajador se consideró despedido.

    La Sra. Jueza a quo receptó la demanda en lo principal pues consideró que ante la divergencia de criterios médicos, habidos entre el alta médica otorgado por el médico laboral y la licencia notificada por el actor, era la demandada quien debió instar la intervención de una junta médica para dilucidar la controversia y no adoptar las me-

    didas injuriantes que tomó.

  2. Ante dicha resolución se alza la demandada quien, en su primer agra-

    vio, expone que el fallo carece de correctas fundamentaciones.

    Realiza una serie de análisis, de los que extrae que el informe de la Clínica de Medicina Laboral –que otorgó licencia por treinta días- carece de fecha cierta. S.-

    la que, el hecho de que haya sido visualizado por los galenos del servicio médico labo-

    ral el día 02/07/2011, no conlleva que haya sido expedido ese mismo día.

    Tal como puso de resalto la Sra. Jueza de origen, cuando el actor fue revi-

    sado clínicamente por primera vez a instancias de la demandada, los médicos labora-

    Fecha de firma: 28/03/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28020609#227853157#20190328123028686 les constataron que el actor concurrió con un certificado médico en el que se le prescri-

    bió una licencia de 30 días por cuadro de RVAN (02/07/2014, fs. 143).

    Si bien podría controvertirse que ese sólo hecho no pudo otorgar fecha cierta al instrumento y afirmar que su confección fue realizada ese mismo día, no lo es menos que –tal como expresó el trabajador en la CD del 15/07/2014 de fs. 48-, el certi-

    ficado visualizado corresponde a aquella licencia otorgada por el Dr. Vasallo desde el día 26/06/2014 hasta el 26/07/2014 (art. 163 inc. 5º del CPCCN).

    La discrepancia, entonces, sólo debe centrarse en los días posteriores al 26/07/2014 pues hasta esa fecha, la demandada tenía explícito conocimiento de la li-

    cencia y del delicado estado de salud del actor más allá del alta médica que extendió.

    Corresponde memorar en este punto, que el actor impugnó la decisión empresarial e indicó la dolencia padecida, y la divergencia de criterios, mal puede ser resuelta en fa-

    vor de la demandada cuando, su cuerpo médico, no tiene en principio el conocimiento profundo de la salud del trabajador que puede tener su médico particular (art. 9º, párra-

    fo segundo LCT). Ante las intimaciones cursadas por la otrora empleadora, con fecha 05/08/2014 el actor contestó mediante la CD 47012933 1 y allí informó que tenía una extensión de licencia por treinta días más, signada por su médico de cabecera –Dr. Va-

    sallo-. Indicó en la misiva que dicho certificado había sido enviado por fax el día 29/07/2014 y recibido por la señorita C. (fs.54). Corresponde destacar dos cuestio-

    nes que hacen a la certeza de lo expuesto por el Sr. A. y, la...

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