Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Octubre de 2023, expediente FSM 155275/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 155275/2018/CA1 “ASSELLBORN,

H.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS” – Juzgado Federal Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

En San Martín, a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ASSELLBORN,

H.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S. dijo:

  1. Ambas partes apelan la sentencia de fecha 13 de abril de 2023. Sus quejas –en definitiva- giran en torno a la redeterminación del haber inicial y a la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417.

    Además, la ANSeS solicita la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y del decreto 807/16 –en sustitución del ISBIC-.

    Por su parte, el accionante peticiona la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241; de los Arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.463 y de los Arts.

    1 y 2 de la ley 27.426.

    Finalmente, protesta en torno a lo dispuesto con relación a la prescripción y a las costas.

  2. En primer lugar, es necesario aclarar que se ha deslizado un error material en la sentencia de grado, ya que se ha consignado equivocadamente el apellido del actor H.A.A. como “Assellborn” (vid copia digitalizada de D.N.I.). Por lo tanto, corresponde modificar el pronunciamiento 1

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    recurrido respecto al punto, consignándose entonces que el nombre completo y correcto del actor es “H.A.A., debiéndose proceder oportunamente en la instancia de origen a la recaratulación de los presentes actuados.

  3. Las primeras dos quejas introducidas por las partes encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la causa 63003707/10

    Tarditi, H.B. c/ ANSES s/ reajustes varios

    -del 08/11/16-, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff” y “B.. En virtud de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde rechazar las protestas esgrimidas por las partes.

    IV.- Con relación a la restante queja de la accionada, es preciso remarcar que el índice establecido en la ley 27.260 fue implementado para actualizar los haberes y cancelar las deudas de aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que decidieran adherir de forma voluntaria al denominado Programa Nacional de 2

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    32580018#384820653#20231025133403194

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 155275/2018/CA1 “ASSELLBORN,

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    VARIOS

    – Juzgado Federal Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSeS (Art. 4).

    Ahora bien, no se encuentra acreditado en autos ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya ingresado al mencionado Programa de Reparación Histórica, o suscripto el acuerdo que la norma referida reglamenta. De ahí que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el Art. 5 de la ley 27.260.

    En cuanto al decreto 807/16 y a la resolución SSS 6/16, es dable recordar, que allí se dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la ley 27.260, para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial en los beneficios con alta a partir del mensual agosto 2016 (Art. 5), por el período comprendido entre el 1°

    de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (Art. 2).

    Por lo que, siendo que el accionante adquirió su beneficio previsional el 04/07/2017 -con fecha de alta el 01/11/2017-, dicha normativa resulta aplicable a las presentes.

    Al respecto, cabe señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el precedente “Elliff”, aplicar el Índice del Salario Básico de la Industria y la Construcción (personal general no calificado) para recalcular el haber inicial de un beneficio obtenido al amparo de la ley 3

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    32580018#384820653#20231025133403194

    24.241, fundamentando su postura –entre otros motivos-

    en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad,

    estableciendo así los lineamientos para resolver este tipo de casos, los cuales no han sido modificados a la fecha.

    En tales condiciones, necesario es recordar que si bien es cierto que los precedentes del Máximo Tribunal sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorios para casos análogos, no menos lo es que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan injustificadamente de los precedentes del Tribunal (Arg. mutatis mutandi Fallos: 329:4931; 335:2326,

    entre otros).

    Por otra parte, no puede dejar de destacarse que el índice utilizado en el marco de la ley 27.260

    para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales fue pensado en el marco de los acuerdos transaccionales que reguló. Es decir, en el marco de convenios que implicaron un reconocimiento parcial y una renuncia de los derechos cuya tutela se pretendía para obtener su reconocimiento inmediato en los términos allí establecidos y la consolidación de esa situación (Conf. esta Sala, causa 63005099/12, del 17/8/18 y su cita).

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    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    32580018#384820653#20231025133403194

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 155275/2018/CA1 “ASSELLBORN,

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    VARIOS

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    SENTENCIA

    En este sentido, debe tenerse en cuenta la naturaleza previsional de los derechos involucrados y lo sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto, a que el empleo de un indicador salarial en esa materia no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (Conf. precedente “Elliff”, Cit., Cons.

    6°). También, que el ejercicio de facultades reglamentarias debe ser efectuado dentro de límites razonables, de modo que no afecten sustancialmente los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos: 311:1937; 329:3089, entre muchos otros).

    En función de lo expuesto, no parece razonable ni equitativo sustituir el índice escogido y sostenido –a la fecha- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que fue pensado y establecido en el marco de acuerdos transaccionales,

    con las características ut supra señaladas. Admitir tal solución, implicaría avalar una interpretación de la norma que lo fijó, a los efectos de establecer su alcance, aislada, sin correlación con los principios que rigen la materia en trato y prescindiendo de realizarla como un todo coherente y armónico, como 5

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    32580018#384820653#20231025133403194

    parte de una estructura sistemática considerada en su conjunto (Conf. causa 63005099/12, ya citada).

    A mayor abundamiento, cabe señalar, que la Corte Federal se expidió en el fallo “Blanco” respecto del índice combinado de la ley 27.260, pero en el marco de la resolución ANSeS 56/18 para beneficios obtenidos con anterioridad al 01/08/16.

    Allí, expresó que la potestad de establecer el índice de actualización es una facultad exclusiva del Poder Legislativo Nacional y no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 –texto según ley 26.417- reconocía en cabeza de la ANSeS, como tampoco dentro de las específicas otorgadas a la Secretaría de Seguridad Social, habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, sino que constituye una cuestión de mayor relevancia al tener directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del Art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.

    En consecuencia, debe rechazarse lo solicitado por el organismo previsional sobre este punto.

    V.- Con respecto a la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241, dado que el Sr.

    A. no ha acreditado haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 -que establece la norma-, considero que 6

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    32580018#384820653#20231025133403194

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