Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 073586/2014

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 73.586/ 14 (J.. Nº 3)

AUTOS: “A.J.L. c/ CLÍNICA PRIVADA CENTRO

SA y OTROS S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 8/5/2023, se alzan las partes actora, la codemandada Clínica Privada Centro S.A y la aseguradora en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. La codemandada Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y la Clínica codemandada contestaron los agravios de la parte actora. Asimismo, la perito médica cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida. La aseguradora Galeno ART S.A. apeló

la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y peritos actuantes, por baja. La representación letrada de la parte actora y de la Clínica codemandadas, por sus propios derechos,

cuestionaron la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

A su vez, la Clínica codemandada criticó la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de los restantes profesionales, por elevada.

  1. Por razones de orden metodológico, analizaré en primer lugar la queja de la codemandada Clínica Privada Centro SA referida a la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual consideró que el despido careció de justa causa, y la condenó al pago de las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Expresa que al trabajador se lo despidió por reestructuración por lo que, a su modo de ver, la sentenciante habría errado al concluir que el despido resultó desajustado y considerar que la causal fue genérica. Agrega que, aún el en caso de que la causa hubiera sido genérica,

    ello no habría evitado el pago de las indemnizaciones correspondientes, las cuales fueron puestas a disposición del demandante.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la Clínica Privada Centro S.A, el día 19/11/2013, como enfermero, de acuerdo a la jornada y salario mensual denunciado en el inicio.

    Señaló que el 25/4/2014, siendo aproximadamente las 2:00 hs. de la madrugada, sufrió un accidente de trabajo que le produjo rotura de ligamientos cruzados de rodilla izquierda. Describió el infortunio y destacó

    que ese mismo día lo denunció ante la ART quien asumió su atención médica,

    realizándole una RMN y ante la constatación de la lesión se le asignó fecha de intervención quirúrgica para el día 20/5/2014. Refirió que la aseguradora,

    después de haber aceptado el siniestro y otorgado las primeras prestaciones el 2/10/2014, le notificó el rechazo del mismo por falta de cobertura (no seguro), por lo que entendió que, al no haber sido rechazado dentro de los 15

    días de recibida la denuncia, se debe considerar aceptado. Manifestó que luego del tratamiento recibido recibió el alta médica el 1/9/2014, con una incapacidad del 10% de la to. Destacó que, luego de ello, ante la pretensión de reincorporarse a su puesto de trabajo, el 4/9/2014 fue despedido sin invocación de causa, pero en evidente discriminación por su incapacidad laborativa. Señaló que, ante la falta de pago de las indemnizaciones adeudadas, la evidente discriminación ante la inexistencia de reestructuración y contemporaneidad entre el alta médica con incapacidad y despido injustificado, es que inició las presentes acciones judiciales. Agregó que la codemandada PAMI resulta solidariamente responsable por contratar los servicios de la Clínica demandada para descentralizar su actividad principal y específica que es la atención de personas de la tercera edad.

    Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez de la anterior instancia referida a que “En lo que respecta a la responsabilidad Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    solidaria que de manera vaga e imprecisa el actor invoca respecto al PAMI,

    cabe poner de resalto que el hecho de que la obra social haya contratado prestaciones de salud que brinda la clínica, no implica que deba ser condenada solidariamente con las obligaciones de ésta, pues debió

    demostrarse que los empleados fueron exclusivamente afectados en sus tareas para asistir pacientes del PAMI” (cfr. art. 116 L.O). La actora se limita a cuestionar, a ese respecto, que las costas le hayan sido impuestas,

    refiriendo que como ello se debió a un problema probatorio debe modificarse lo resuelto e imponerse en el orden causado. No le asiste razón, porque -

    básicamente- no aporta ninguna crítica concreta y razonada que indique la existencia de un yerro en la decisión adoptada en grado, de modo tal que en torno al punto el recurso debe ser desestimado (art. 116 LO).

    Asimismo, arriba sin controvertir a esta instancia la decisión de la judicante según la cual, en virtud de la prueba analizada en esta causa, quedó acreditada la existencia de incapacidad residual y la aceptación del accidente por parte de la aseguradora, por lo que la aseguradora codemandada debe ser condenada al pago de la indemnización prevista por el art. 14, ap. 2, inc. a) de la ley 24557.

    Sentado lo expuesto, corresponde destacar que los cuestionamientos introducidos por la codemandada apelante (en torno a la decisión de la a quo que consideró injustificado el despido) no rebaten, en modo alguno, los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó el fallo de grado a fin de arriba la conclusión que cuestiona (cfr. art. 116 LO).

    Al respecto, cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    En el caso, la recurrente se limita a expresar su disconformidad, a señalar permanentemente su desacuerdo con el resultado de la sentencia y a destacar que era la parte actora quien debió probar sus Fecha de firma: 31/08/2023

    alegaciones, conforme lo dispone el art. 377 del CPCCN; pero, olvida la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    apelante que fue ella quien decidió disolver el vínculo laboral con el trabajador, por lo que a su cargo se encontraba acreditar las causas por las cuales decidió despedirlo. Sin embargo, más allá de criticar en forma genérica los fundamentos del fallo y de señalar que, de la prueba producida, surgiría demostrado que ella (la demandada) no obró de modo fraudulento, lo cierto y concreto es que deja incólume los ejes fundamentales del fallo que llevaron a la Sra. Magistrada de grado a concluir que el despido no resultó ajustado a derecho.

    No soslayo que la recurrente indicó que la causa del despido (aunque genérica) surgiría acreditada a través del resultado del informe pericial contable; pero, lo cierto y concreto es que, no sólo no especifica qué es lo que surgiría demostrado sino que, además, la sentenciante señaló en este aspecto que, si bien de la prueba apuntada surgía de manera vaga los inconvenientes económicos en la Clínica existieron, dicha causal impedía determinar si la contraria había observado los principios de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, que exige el art. 243 LCT,

    fundamentos éstos no merecieron una crítica seria y razonada por parte de la codemandada recurrente. (cfr. art. 116 L.O.)

    Asimismo, destacó la judicante que la referencia genérica “reestructuración" en la comunicación rescisoria, sin describir ni precisar en modo alguno, cuáles habrían sido las causas que originaron dicha reestructuración, puede colocar al trabajador en un estado de indefensión que la ley trata de evitar, ya que mal puede rebatir las causas que motivaron la rescisión de su contrato si no las conoce con claridad. Estos fundamentos,

    tampoco fueron objeto de crítica concreta y razonada, por lo que también arriban incólumes a esta Alzada (cfr. art. 116 L.O.).

    Debo destacar, en torno al punto, que un despido por “reestructuración” no es, en modo alguno, un despido con justa causa, en tanto no se origina en un incumplimiento del trabajador a obligaciones contractuales que resulte tan grave como para no consentir la prosecución del vínculo. Concretamente: no se le imputa al trabajador incumplimiento contractual alguno, y eso es la definición de despido sin causa.

    Si bien indica en el memorial recursivo que puso a disposición del trabajador “la indemnización respectiva”; lo cierto es que la Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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