Algunos aspectos de la responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo.

AutorM.Costilla-O.Gómez
CargoAbogados
I - Introduccion:

Las sucesivas crisis económicas acaecidas en el mundo y por ende en nuestro país, léase recesión, altos índices de desempleo, descapitalización, desindustrialización y endeudamiento creciente que se dieron desde mediados de la década de los noventa hasta la actualidad, dieron lugar a que cada vez más mayores capas de la población fueran expulsadas del sistema de consumo y de trabajo, y que también cada vez mayor cantidad de empresas cayeran en situaciones de insolvencia. Ergo, los empleadores agudizaron su utilización de mecanismos legales o extralegales para eludir responsabilidades patrimoniales ante reclamos de índole laboral.

Esto ha dado lugar a la búsqueda de la ampliación de los sujetos RESPONSABLES y a afinar el análisis de eventuales conductas abusivas jurídicamente atacables, a fin de lograr que alguien responda por los perjuicios crecientes de los trabajadores. En esta perspectiva abordaremos y analizaremos someramente algunos fallos que en sede laboral vienen a aplicar las teorías de la inoponibilidad societaria.

La cuestión “seguramente más útil socialmente, es que el derecho debería regular la empresa como tal, es decir como la organización que agrupa las relaciones del capital con el trabajo para la producción de bienes y servicios y, dentro de ese marco establecer la normativa aplicable” 1. Esto es, regulaciones que contemplen la función social de las empresas, y eliminen resquicios que favorecen la utilización abusiva de herramientas legales por ambos actores de la relación laboral.

Estos aspectos aún no se encuentran adecuadamente definidos, por lo que muchas veces entran en conflicto las normas que regulan las relaciones societarias con las que abarcan las relaciones del trabajo. Al respecto, una buena plataforma de análisis surge de tener en cuenta que el derecho laboral es una derivación del derecho civil, y que emergió como disciplina autónoma con la finalidad de dotar de mayor protección al trabajador, en desventaja respecto del empleador en términos de poder de negociación.

El derecho laboral reacciona frente a las maniobras evasivas o conductas simuladas o fraudulentas, muy comunes en el ámbito del trabajo, particularmente en tres artículos pivotes de la LCT: los arts. 29, 29 bis y 30, complementados por otras normas laborales, civiles y comerciales. Tal reacción es el eje de las presentes reflexiones sobre la responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo.

Cabe recordar, previo a entrar de lleno en el tema, que entre los SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, amén de los principales que son el TRABAJADOR (art. 25 LCT) y el EMPLEADOR (art 26 LCT), también encontramos otros sujetos a los cuales la ley otorga participación en las relaciones laborales: AUXILIARES DEL TRABAJADOR (excepcionalmente el trabajador puede ser ayudado por otra/s persona/s, con autorización del empleador),LOS CAUSAHABIENTES DEL TRABAJADOR (así, art. 248 LCT), el SOCIO-EMPLEADO (art. 27 LCT), LA EMPRESA, EXPLOTACION o ESTABLECIMIENTO (art. 64 LCT), LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES o de EMPLEADORES, el ESTADO, o bien Organizaciones Internacionales como la OIT.-

II - Responsabilidad solidaria por incumplimientos laborales de terceros:

Según anticipamos las reglas de derecho común han sido alteradas con un sentido protectorio y con la finalidad de generar una suerte de equilibrio de fuerzas entre ambas partes principales. De esta manera, en la cuestión particular que nos ocupa, el régimen laboral argentino da un enfoque muy particular a la norma del artículo 1195 del Código Civil: “Los contratos no pueden perjudicar a terceros” (el antiquísimo precepto del Derecho Romano “res inter alios actæ”).

Por ello a continuación realizaremos un somero análisis, solamente de algunos de los supuestos en los cuales la normativa prevé la extensión de responsabilidad por incumplimientos laborales, en forma solidaria, a terceros ajenos a la relación laboral. Por cuestiones de espacio y limitada extensión de esta ponencia, dejamos para otra oportunidad los casos de “fraude laboral” y de “interposición y mediación en la contratación de personal”.

Vamos a hacer foco en los elementos que deben existir para determinar en cada caso si se está en presencia o no de una contratación que pueda extender sus efectos –y la responsabilidad patrimonial correspondiente–, a quienes no han sido partes en ella, y de allí se inducirán en consecuencia recaudos a tener en cuenta para amenguar posibilidades de una sentencia judicial de características extensivas.

Tales supuestos previstos legalmente, son el fraude laboral propiamente dicho (artículo 14 LCT), la interposición y mediación de empresas para la contratación de personal (artículo 29 LCT), la contratación por medio de empresas de servicios eventuales (artículo 29 bis LCT), la contratación y subcontratación de obras o servicios (artículo 30 LCT), la responsabilidad de los grupos empresarios en relación a empresas relacionadas o subordinadas (artículo 31 LCT), la transferencia del contrato de trabajo (artículos 225 y siguientes LCT), el deber de contralor y eventual retención de créditos laborales y previsionales (artículo 136 LCT), y la responsabilidad de los directores de sociedades (artículo 54 Ley de Sociedades Comerciales –LSC).

A ) - Caso de Subcontratación y Delegación:

Bajo este título el artículo 30 LCT trata los supuestos que no tienen que ver ya con el suministro de personal, sino con la ejecución de tareas, obras y servicios por parte de empresas diferentes a la usuaria de aquéllos.

Al respecto cabe reseñar que esta modalidad de desarrollo de actividades productivas obedece a necesidades económicas y de optimización de los procesos, y en modo alguno importa per se una contravención a norma alguna de naturaleza laboral o civil, sino que por el contrario se trata de una facultad privativa del empleador dentro del marco de los poderes de organización y dirección de la empresa que le asisten conforme a lo establecido por los artículos 64 y 65 de la misma Ley de Contrato de Trabajo.

Pero el sentido de la reglamentación legal es evitar que mediante un ejercicio abusivo de estas facultades, puedan éstas convertirse en herramientas para evadir responsabilidades laborales, por lo cual nos hallamos frente a una manifestación concreta de la prohibición genérica establecida ya por el C. Civil en su artículo 1071: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

En este tipo de situaciones se impone la responsabilidad solidaria del principal por incumplimientos laborales y previsionales del contratista, disponiéndose con carácter preventivo la carga de controlar el correcto cumplimiento de tales obligaciones por parte de éste. La norma en cuestión presenta varios elementos importantes para el análisis al momento de determinar si se está o no en presencia de un caso de responsabilidad solidaria, elementos que -dada la severidad de las consecuencias jurídicas impuestas- ameritan un detallado examen para precisar el encuadramiento o no en la sanción legal.

à En primer lugar se menciona la cesión total o parcial del establecimiento habilitado a nombre del cedente. Aquí es necesario remitirse a la definición de establecimiento dada por el artículo 6º LCT que se refiere a éste como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones” (este concepto ha sido particularmente considerado por la CSJN en los fallos “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora Argentina”,15/04/2003, y “Sandoval c/ Compañía Embotelladora Argentina”, 18/06/1995, ver infra), estableciéndose un criterio restrictivo de los supuestos de contrataciones que han de entenderse subsumidas bajo esta regla, desde el punto de vista del ámbito físico de su ejecución. Por otra parte, al incluir la mención de la permanencia de la titularidad en cabeza de quien cede total o parcialmente, se diferencia claramente esta cesión del establecimiento, respecto de la cesión de contrato de trabajo contemplada en los artículos 225 y siguientes de la ley, puesto que se está aludiendo aquí a aquellos casos en que se cede a un contratista la totalidad del establecimiento o bien una parte de aquél, a los efectos de tercerizar uno o varios eslabones de un proceso productivo que continúa perteneciendo a quien cede su ejecución. Por el contrario, la situación contemplada por el artículo 225 LCT prevé los casos de transferencia de titularidad.

à Continuando con el análisis, a continuación se menciona la contratación o subcontratación –cualquiera sea el acto que le dé origen – de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito. De ello se desprenden varios elementos importantes. En primer lugar se debe tener en cuenta que la norma habla de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, motivo por el cual no...

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